REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000374
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE ARNOVIO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.937.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.627 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2.001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANALIA CENTENO, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, ROSA INES VALOR y DANIEL TARAZON AVILA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-8.840.518; V-10.615.976 y V-8.730.860 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 61.639; 83.842 y 109.260 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de octubre de 2.008 (folios 01 al 03), por el identificado ciudadano José Arnovio Monroy contra la Sociedad Mercantil PDVSA, Petróleo S.A., siendo admitida en fecha siete (07) de octubre de 2.008 (folio 09), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha treinta (30) de junio de 2.009, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por Distribución, dejando transcurrir el lapso legal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha nueve (09) de julio de 2.009, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2.009 (folio 53 y 54), se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el vigésimo primer (21º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, el tribunal dicta un auto, el cual corre inserto al folio 57 del expediente de la causa, mediante el cual expone: “(…) Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados Analia Centeno con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada y por la otra el abogado Alexander Useche, apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles. En consecuencia, éste Tribunal acuerda la suspensión (…) se suspende la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, en el entendido, que vencido dicho lapso tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (…)”.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.009 (folio 58 al 61 y su Vto.), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:
“(…) PRIMERA: A los fines de dar por terminada la Demanda por Calificación de Despido (…), y en virtud de que la LA EMPRESA persiste en el despido, es por esta razón que la empresa procede a cancelar el pago de la indemnización establecida en el Art 125 LOT, el pago de sus Salarios Caídos, Prestaciones Sociales y demás beneficios contractuales. (…) CUARTA: LA EMPRESA declara en relación a los Conceptos de Caja de Ahorro se le adeuda AL EX-TRABAJADOR la cantidad de BOLIVARES MIL CIENTO SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.153,56), así mismo se le adeuda por concepto de Cuenta de Capitalización Individual (CCI) la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON TRES CENTIMOS (Bs. 35.466,03), calculados hasta el 18-09-2009. Queda expresamente convenido que LA EMPRESA se compromete a realizar los pagos anteriormente señalados, con sus respectivos intereses hasta la fecha de su cancelación, en un lapso no mayor de 60 días hábiles a partir de la firma de la presente Transacción. En caso de incumplimiento por parte de LA EMPRESA, podrá EL EX-TRABAJADOR reclamar el monto total adeudado por ante los tribunales competentes de forma separada. QUINTA: LA EMPRESA reconoce que le adeuda a EL EX-TRABAJADOR, por concepto de Utilidades comprendidas desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.220,48), el cual será cancelado mediante cheque de gerencia en un lapso no mayor de 60 días hábiles a partir de la firma de la presente Transacción. SEXTA: DEDUCCIONES: EL EX-TRABAJADOR reconoce que le adeuda a LA EMPRESA, por concepto de Plan de Ayuda de Adquisición de Vivienda la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.964,42), por concepto de Adelanto Quincenal la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO SIN CENTIMOS (Bs. 1.228,00), por concepto de Plan Vacacional la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE SIN CENTIMOS (Bs. 720,00) y por concepto de F.A.O.V. DEL SUR E.A.P. la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 32,23) para un total de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (Bs. 9.944,07) el cual autoriza descontar del monto total a pagar de acuerdo la Cláusula Primera que arroja la cantidad de BOLIVARES CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 118.890,23), quedando un saldo a favor del EX-TRABAJADOR de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.945,58), discriminados de la siguiente manera: 1.- Por concepto de Antigüedad Legal: Art 108 LOT, la cantidad de Bs. 12.901,88; 2.- Por concepto de Intereses sobre Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.369,32; 3.- Por concepto de Indemnización Antigüedad: Art 125 LOT la cantidad de Bs. 27.258,00; 4.- Por concepto de Indemnización Preaviso: Art 125 LOT la cantidad de 12.646,83; 5.- Por concepto de Salarios Caídos: la cantidad de Bs. 37.589,13; 6.- Por concepto de Aporte Patrono IFA: la cantidad Bs. 6.716,63; 7.- Por concepto de Bono Vacacional: la cantidad de Bs. 5.9691,58; 8.- Por concepto de Utilidades: la cantidad de Bs. 14.446,86. SEPTIMA: LA EMPRESA le cancela en este acto al EX- TRABAJADOR la suma de BOLIVARES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 108.945,58) mediante un cheque de Gerencia librado contra el Banco Banesco, signado con el Nº 050750710695, de fecha 17 de septiembre de 2009, girado contra la cuenta corriente Nº 01340507752120210001, en la agencia de Corpoven Barinas y que EL EX-TRABAJADOR declara recibir conforme. Quedando pendiente un saldo de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SIETE CENTIMOS (Bs. 53.850,07) que será cancelado de acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Cuarta y Quinta. (…) NOVENA: En virtud de la presente Transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, de cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral sino en cualquier otra materia (…). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente Transacción los efectos de COSA JUZGADA (…), por lo que le solicitan al Juez de la causa la HOMOLOGACION, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta (…)”.
Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano JOSE ARNOVIO MONROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.937, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas el pago estipulado por las partes, en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles a partir de la firma de la Transacción.
4.- SE ACUERDA expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2008-000374
En esta misma fecha siendo las 02:02 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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