REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-O-2008-000004

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ciudadanos WUSBALDO TORO, JOSÉ TORRES y JOSÉ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.591.248; V-15.463.021 y V-9.386.910 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada MILVIANN QUIARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.841 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.640.

ACCIONADO: ciudadanos JESÚS ALEXIS QUINTERO, FREDDY CARIASCO, MIGUEL SIKIAS, PEDRO PÁEZ AULAR, CARLOS PÁEZ AULAR, GERMÁN PÁEZ AULAR, NICOMEDES ARTEAGA, JOSÉ MATA, MARIO FLORES, VICENTE ZERPA, DARIO ZERPA, MIGUEL BERTINO, CARLOS VELÁSQUEZ, FERDER YÉPEZ Y REGULO CAMACHO.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL






En fecha catorce (14) de febrero de 2.008, fue presentado escrito contentivo de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Wusbaldo Toro, José Torres y José caballero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.591.248; V-15.463.021 y V-9.386.910; quienes actúan en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales y en su condición de directivos de la organización sindical “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Barinas (SINTRIBET-BARINAS)”; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Milviann Quiaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.728.841, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.640; contra los ciudadanos Jesús Alexis Quintero, Freddy Cariasco, Miguel Sikias, Pedro Páez Aular, Carlos Páez Aular, Germán Páez Aular, Nicomedes Arteaga, José Mata, Mario Flores, Vicente Zerpa, Dario Zerpa, Miguel Bertino, Carlos Velásquez, Ferder Yépez y Regulo Camacho; por la presunta violación del Derecho al Trabajo y a la Seguridad en el Trabajo; fundamentándose en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de febrero de 2.008, los ciudadanos Wusbaldo Toro, José Torres y José caballero, interponen Acción de Amparo Constitucional (folio 01 al 16), actuando en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales y en su condición de directivos de la organización sindical “Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Barinas (SINTRIBET-BARINAS)”; contra los ciudadanos Jesús Alexis Quintero, Freddy Cariasco, Miguel Sikias, Pedro Páez Aular, Carlos Páez Aular, Germán Páez Aular, Nicomedes Arteaga, José Mata, Mario Flores, Vicente Zerpa, Dario Zerpa, Miguel Bertino, Carlos Velásquez, Ferder Yépez y Regulo Camacho; por la presunta violación del Derecho al Trabajo y a la Seguridad en el Trabajo;
Los accionantes interponen la acción de amparo argumentando lo siguiente: “(…) se encuentran obstaculizando y bloqueando las vías de acceso y comunicación a la distribuidora Barinas de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la ciudad de Barinas, Avenida Industrial 9-200, (frente a la antigua planta de CADAFE), Barinas, Estado Barinas, valiéndose para ello de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones (…). LOS AGRAVIANTES, los cuales de manera intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día once (11) de febrero de 2.008, con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a la Distribuidora Barinas de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., de la cual somos empleados; bloqueando así el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. De esta manera, LOS AGRAVIANTES han paralizado el normal funcionamiento del establecimiento del patrono así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera nuestro universal derecho al trabajo (…)”.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.008, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el presente expediente, siendo admitido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.008 (folio 29 y 30), ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes para que comparezcan a este Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación a darse por enterado del día y la hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional; así como la del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En auto de fecha veinte (20) de febrero de 2.008 (folio 513 y 514), el tribunal expone: “(…) en base a la falta de notificación de los Agraviantes por no encontrarse en el sitio, y el Hecho Notorio Comunicacional, y siendo que la parte querellante solicita Medida Cautelar Imnominada, este tribunal se traslada en el día de hoy a las 2.00 p.m., a la Av. Industrial 9-200,( frente a la antigua planta de CADAFE) DISTRIBUIDORA COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. Barinas, estado Barinas, con el fin de constatar la existencia de la situación planteada en la solicitud de Amparo Constitucional (…)”.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.008 (folio 515), se levanto Acta a través de la cual se deja constancia del traslado del Tribunal, a la sede de la empresa Distribuidora Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., ubicada en la Avenida industrial, frente a la antigua planta de CADAFE, mediante la cual se pudo constatar que en las afueras de la mencionado empresa no hay personas obstaculizando y bloqueando las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora.
En este sentido, el tribunal dicta un auto el cual corre inserto a los folios 516 al 519, en fecha veinte (20) de febrero de 2.008, mediante el cual declara: “(…) En consecuencia, este juzgador en base a la falta de notificación de los Agraviantes por no encontrarse a las afueras de la empresa, el Hecho Notorio Comunicacional, y el traslado del tribunal para la constatación de la existencia de la situación y en la cual este tribunal deja constancia que en las afueras de la mencionado empresa no hay personas obstaculizando y bloqueando las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora, decide NO ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA solicitada (…)”.
Ahora bien en el caso de autos se observa que desde el pronunciamiento del tribunal respecto a la Medida Cautelar Innominada solicitada en la presente Acción de Amparo, en fecha veinte (20) de febrero de 2.008, los Accionantes no han realizado ningún acto dirigido a darle impulso al proceso, evidenciándose que han transcurrido mas de seis (6) meses.
De tal manera que se considera que la paralización del procedimiento de Amparo por inactividad de las partes durante mas de seis (06) meses, constituye abandono de trámite en el Amparo en atención a la manifiesta pérdida de interés de los actores de impulsar el proceso.
Al respecto la sala Constitucional ha estimado que la tolerancia de una situación que se considera lesiva de derechos fundamentales por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento tácito de la misma y por tanto la pérdida del derecho a obtener una protección preferente por vía de Amparo.
De tal manera que la Sala Constitucional considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite y con ello la extinción de la Instancia.
Es así que en cuanto al decaimiento de la acción y el abandono del trámite en el procedimiento de Amparo Constitucional la Sala Constitucional en Sentencia de Fecha 28 de Mayo de 2003, Exp. 01-1417, Caso Insanova, ratifica decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”) ha establecido lo siguiente:

“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (Subrayado y resaltado añadidos).

De tal manera que en base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos WUSBALDO TORO, JOSÉ TORRES y JOSÉ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.591.248; V-15.463.021 y V-9.386.910 respectivamente, contra los ciudadanos JESÚS ALEXIS QUINTERO, FREDDY CARIASCO, MIGUEL SIKIAS, PEDRO PÁEZ AULAR, CARLOS PÁEZ AULAR, GERMÁN PÁEZ AULAR, NICOMEDES ARTEAGA, JOSÉ MATA, MARIO FLORES, VICENTE ZERPA, DARIO ZERPA, MIGUEL BERTINO, CARLOS VELÁSQUEZ, FERDER YÉPEZ Y REGULO CAMACHO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de septiembre del año 2.009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo

Exp. Nº EP11-O-2008-000004
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. María Hidalgo


YPD/mjd.-