REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: EP11-S-2005-000014
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.221, actuando en su nombre y representación.

DEMANDADO: Ciudadano LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.102.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas recibe oficio signado con el Nº 098-07, emanado de la Coordinación Judicial de la Coordinación Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remiten actuaciones procedentes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas; por cuanto fue interpuesto Recurso de Regulación de la Competencia en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juez en Competencia Civil y Mercantil en donde fue interpuesta la Acción de Intimación de Honorarios Profesionales, resolviendo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que efectivamente la Competencia la tiene atribuida los Juzgados con competencia en materia laboral.
En fecha once (11) de mayo de 2.007 (folio 112 al 114), el tribunal dicta una sentencia mediante la cual, Declina la Competencia de la presente causa en los Juzgados de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.007, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe el presente expediente, avocándose el Juez de oficio al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.007, intimándose al ciudadano Luís Amando López Vásquez, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a pagar voluntariamente los honorarios estimados por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, o haga las objeciones que consideren pertinentes ó se acojan al derecho de retasa que le asiste.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007 (folio 127 y 128), el ciudadano Luís Amando López Vásquez, mediante diligencia se acoge al Derecho de Retasa; posteriormente en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.007 (folio 129), el Tribunal fija para las 2:30 p.m. del segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Jueces Retasadores. Así mismo, en fecha uno (01) de octubre de 2.007 (folio 130), se dejó constancia de la no comparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declara desierto el acto.
Observa este Tribunal de las actas procesales que cursan en el expediente, que la última de las actuaciones realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, es la diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, la cual corre inserta a los folios 127 y 128 del presente expediente, razón por la cual este Juzgador considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, hasta la presente decisión han transcurrido dos (02) años y cuatro (04) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso; tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año hace suponer a éste Tribunal la Perención de la Instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infringen el orden público, más allá del propio interés del accionante, así como tampoco se encuentran las buenas costumbres implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera declarar EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano THELMO AQUILES ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723 contra el ciudadano LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.102, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-S-2005-000014
En esta misma fecha siendo las 10:41 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
YPD/mjd.-