REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000194
SENTENCIA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: RENNY CONSOLACION PEREZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.395.059, asistido por el Abogado: RICARDO OLIVIO GODOY, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.623, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 104.172 , en contra de la Empresa:“VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO (VINCLER C.A)”, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 22 de Julio del año 2009. Por auto de fecha 27 de Julio del Año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
La narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Demandante no se establece claramente los elementos señalado por la Jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia N° 144 de fecha: 7 de Marzo del año 202, tales como: La entidad del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño, la conducta de la victima, grado de educación y cultura del reclamante, posición económica, capacidad económica de la accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, es decir, si se prestó ayuda oportuna etc., a los fines de la cuantificación del daño moral en caso de llegar a prosperar, puesto que éste forma parte de la reclamación.
Por otra parte por tratarse la presente demanda la Reclamación por Accidente laboral en estos casos establece muy claro la norma lo siguiente:
Articulo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1.- Naturaleza del accidente o enfermedad. (Esto a los fines de determinar la indemnización correspondiente.
2.-El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.-El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.-Naturaleza y consecuencia probable de la lesión.
Por lo tanto debe el demandante dar cumplimiento a lo establecido en el precitado artículo y hacer las correcciones señaladas.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique y transcurrido un (1) día consecutivo que se concede como término de distancia; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Ahora bien en fecha; 12 de Agosto del año 2009 la Ciudadana Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio catorce (14), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. María Mosqueda
En esta misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. María Mosqueda.
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