REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000191
PARTE ACTORA: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.504, representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Diez (10) de Junio del año 2009, anotado bajo el N° 20, Tomo:70 de los libros de autenticaciones respectivos el cual corre inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive.
PARTES DEMANDADAS: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha; Catorce (14) de Agosto de 2009, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar se deja constancia en acta que las partes Demandadas: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente, no comparecieron ni por sí no por medio de apoderados al inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia del Apoderado de la parte demandante; Abogado: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.134.504, representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Diez (10) de Junio del año 2009, anotado bajo el N° 20, Tomo:70 de los libros de autenticaciones respectivos el cual corre inserto del folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24) ambos inclusive quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, y siendo la oportunidad legal procede a dictar Sentencia en los siguientes términos:
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha: veinte (20) de Julio del año dos mil nueve (2009) presentada por el abogado: MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, en su condición de Apoderado de la demandante, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, folios uno (01) al veintidós (22) ambos inclusive; En la misma fecha se da por recibida la referida demanda y el día veintidós (22) de Julio del año 2009 se procede a admitir la demanda, ordenando la notificación de los demandados: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente y se libraron carteles de notificación a las partes demandadas. Verificada la notificación a los demandados, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada, hecho ocurrido el día veintiséis (26) de Noviembre del 2008 inserto al folio 41, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día catorce (14) de Agosto del año 2009 a las once de la mañana (11:00 A.m.), y en vista de la no comparecencia de los demandados a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se dan por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680 y los Demandados: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente. Segundo, que la relación laboral entre la demandante y los demandados se inició el 01 de Marzo del año 2004 y terminó el quince (15) de Julio del año 2009. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 900,00), laborando en el horario comprendido en el libelo de la demanda. Quinto: Que la demandante presto sus servicios personales y directos para la empresa demandada y el demandado solidario según refiere en su demanda en el cargo de VENDEDORA. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En vista de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante: Ciudadana: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680, y conforme a dicha Admisión, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad del demandado fue de cinco (05) años, cuatro (4) meses y 14 días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
1. Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 305 días calculados a salario integral devengado en cada periodo en que se generaron para un monto de: SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 6.365,21) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario básico Horas extras Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Mar-04 226,51 226,51 7,55 0,15 0,31 8,01 0,00
Abr-04 226,51 5,56 232,07 7,74 0,15 0,32 8,21 0,00
May-04 281,00 281,00 9,37 0,18 0,39 9,94 0,00
Jun-04 272,00 272,00 9,07 0,18 0,38 9,62 5 48,10
Jul-04 272,00 272,00 9,07 0,18 0,38 9,62 5 48,10
Ago-04 294,73 7,36 302,09 10,07 0,20 0,42 10,69 5 53,43
Sep-04 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17
Oct-04 304,83 304,83 10,16 0,20 0,42 10,78 5 53,91
Nov-04 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17
Dic-04 295,00 51,62 346,62 11,55 0,22 0,48 12,26 5 61,30
Ene-05 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17
Feb-05 295,00 295,00 9,83 0,19 0,41 10,43 5 52,17
Mar-05 295,00 295,00 9,83 0,22 0,41 10,46 5 52,31
Abr-05 295,00 24,58 319,58 10,65 0,24 0,44 11,33 5 56,67
May-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02
Jun-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02
Jul-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02
Ago-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82
Sep-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82
Oct-05 371,23 12,37 383,60 12,79 0,28 0,53 13,60 5 68,02
Nov-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82
Dic-05 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82
Ene-06 371,23 371,23 12,37 0,27 0,52 13,16 5 65,82
Feb-06 427,00 427,00 14,23 0,32 0,59 15,14 5 75,71
Mar-06 427,00 427,00 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91
Abr-06 427,00 427,00 14,23 0,36 0,59 15,18 5 75,91
May-06 465,75 15,52 481,27 16,04 0,40 0,67 17,11 5 85,56
Jun-06 465,75 31,06 496,81 16,56 0,41 0,69 17,66 5 88,32
Jul-06 465,75 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
Ago-06 465,75 465,75 15,53 0,39 0,65 16,56 5 82,80
Sep-06 512,33 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22 5 91,08
Oct-06 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67
Nov-06 600,00 40,00 640,00 21,33 0,53 0,89 22,76 5 113,78
Dic-06 600,00 80,00 680,00 22,67 0,57 0,94 24,18 5 120,89
Ene-07 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67
Feb-07 600,00 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67
Mar-07 600,00 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94
Abr-07 600,00 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94
May-07 700,00 20,49 720,49 24,02 0,67 1,00 25,68 5 128,42
Jun-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Jul-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Ago-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Sep-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Oct-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Nov-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Dic-07 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Ene-08 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Feb-08 700,00 700,00 23,33 0,65 0,97 24,95 5 124,77
Mar-08 700,00 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09
Abr-08 700,00 700,00 23,33 0,71 0,97 25,02 5 125,09
May-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Jun-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Jul-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Ago-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Sep-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Oct-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Nov-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Dic-08 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Ene-09 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Feb-09 900,00 900,00 30,00 0,92 1,25 32,17 5 160,83
Mar-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25
Abr-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25
May-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25
Jun-09 900,00 900,00 30,00 1,00 1,25 32,25 5 161,25
Total 305 6365,21
2.-En cuanto a los días adicionales de antigüedad le corresponden la cantidad de 20 días de acuerdo al lapso de tiempo laborado para un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.496, 32) los que a continuación se detallan:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2006 2do año 2 13,10 26,20
2007 3er año 4 18,95 75,80
2008 4to año 6 24,42 146,52
2009 5to año 8 30,98 247,80
20 496,32
3.-En cuanto a las Vacaciones demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 219 de la LOT, le corresponde la cantidad de 70 días calculados con el último salario normal de 30,00 para un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.100,00) como se detalla a continuación
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
2 2005 2006 16
3 2006 2007 17
4 2007 2008 18
5 2008 2009 19
70
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 70 30,00 2.100,00
4. En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas demandas de conformidad con lo señalado en el artículo 223 de la LOT, le corresponde la cantidad de 6,67 días a salario de 30,00 para un total de doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,00), tal como se detalla a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 20 1,67 4 6,67
6,67 30,00 200,00
5. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional de conformidad con lo señalado en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de 38 días a salario de 30,00 Bolívares fuertes para un total de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.1.140,00) lo cual se detalla a continuación.
Bono vacacional Art. 223 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
2 2005 2006 8
3 2006 2007 9
4 2007 2008 10
5 2008 2009 11
38
38 30,00 1.140,00
6.- En relación al Bono vacacional fraccionado de conformidad con lo señalado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora la cantidad de 4 días a salario diario de 30,00 para un monto de ciento Veinte bolívares fuertes (Bs. 120,00) los cuales se detallan a continuación:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 12 1,00 4 4
4 30,00 120,00
7.- En cuanto a las utilidades demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo laborado le corresponde considera este Tribunal que aún cuando hubo Admisión de los hechos, ello no significa que se deba aplicar la norma de manera mecánica, puesto que en el presente concepto la demandada en su escrito libelar reclama más del mínimo legal lo cual constituyen excesos que deben ser probados por el demandante, y en el caso especifico de la utilidades se debe tomar en cuenta el monto del capital social de la Empresa y el enriquecimiento o neto gravable del ejercicio económico para poder determinar el monto a distribuir entre los trabajadores y por cuanto en el caso de autos no emerge prueba a los fines de fundamentar lo solicitado, es por lo que este Tribunal considera que dicho concepto debe calcularse en base a 15 días por año: Asi se decide: En consecuencia hecha la anterior aclaratoria se determina que le corresponde a la trabajadora la cantidad de: UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.633,53) los cuales se detallan a continuación:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Meses Días de utilidades Salario diario Total
2004 10 12,5 9,83 122,92
2005 12 15 12,37 185,62
2006 12 15 20,00 300,00
2007 12 15 23,33 350,00
2008 12 15 30,00 450,00
2009 6 7,5 30,00 225,00
1633,53
8.-En cuanto al Beneficio de Alimentación previsto en la Ley; este Tribunal otorga dicho beneficio a partir del 22 de Noviembre del año 2006, por cuanto es a partir de este fecha que refiere el demandante en su libelo empezó a laboral la Empresa: CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA CA., codemandada con lo cual hubo el incremento en la nómina de trabajadores para hacerse acreedores a dicho beneficio, tomando en consideración los días hábiles de lunes a sábado; calculados al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 36 del Reglamento y en base al (0,25 U.T); en consecuencia le corresponde la cantidad de: DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.958,75), los cuales se detallan a continuación:
Ley de Alimentación para Trabajadores
Periodo Días trabajados
Nov-06 8
Dic-06 25
Ene-07 26
Feb-07 24
Mar-07 27
Abr-07 22
May-07 26
Jun-07 26
Jul-07 24
Ago-07 27
Sep-07 25
Oct-07 26
Nov-07 26
Dic-07 30
Ene-08 26
Feb-08 25
Mar-08 24
Abr-08 25
May-08 26
Jun-08 24
Jul-08 25
Ago-08 26
Sep-08 26
Oct-08 27
Nov-08 25
Dic-08 26
Ene-09 26
Feb-09 24
Mar-09 26
Abr-09 24
May-09 25
Jun-09 25
797
Ley de Alimentación 797 13,75 10958,75
En cuanto a la diferencia salarial demandada argumentando que se ha violentado el principio fundamental del derecho laboral de que trabajo igual salario igual se observa que solamente se limita a esgrimir tal argumentación y establece un cuadro Sinóptico en el cual se hace referencia a un salario devengado por otra trabajadora sin especificar el desempeño en el puesto de trabajo, las jornadas y condiciones de eficiencia, si la trabajadora tenia de igual manera era vendedora o cual fue el cargo desempeñado; en consecuencia es una argumentación imprecisa y de manera muy genérica; por lo cual resulta para este Tribunal forzosamente negar lo solicitado en cuanto a la diferencia salarial reclamada. ASI SE DECIDE.
9.-En cuanto a la Indemnización por Despido de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber quedado admitido el hecho de que fue despedido de manera injustificada, puesto que en el libelo de la demanda, específicamente al folio diez (10) se evidencia el argumento de la trabajadora en el que señala que el día 15 de Julio del año 2009 fue removida de sus funciones, por lo tanto le corresponde a la demandante la cantidad de 150 días motivado al tiempo se servicio y por cuanto ello esta expresamente establecido en la ley; debe quien aquí juzga otorgarlos, aun cuando el demandante en su libelo los haya calculado erradamente, por cuanto el juez conoce el derecho y debe aplicarlo en su contexto en consecuencia se deben calcular con el ultimo salario integral el cual quedó establecido que fue 32,25 para un monto de Cuatro mil Ochocientos treinta y Siete Bolívares fuertes con Cincuenta céntimos (Bs.4.837,50) detallados de la siguiente manera:
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 150 32,25 4.837,50
10.- De igual manera le corresponde a al demandante la cantidad de 60 días por Indemnización por preaviso de conformidad con lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a salario integral de Bs. 32,25, para un monto de: Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.1.935, 00).Y ASI SE DECIDE. Detallados de la siguiente manera:
Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 60 32,25 1.935,00
Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (29.786,31), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Mary Ysabel Tazzo Fajardo Salario normal mensual 900,00
Ingreso: 01/03/2004 Salario diario: 30,00
Egreso: 15/07/2009 Alíc. Bono vac. 1,00
Tiempo: 5 años 4 meses 14 días Alíc. Utilid. 1,25
Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 32,25
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 305 6.365,21
Días adicionales 20 496,32
Vacaciones Art. 219 L.O.T. 70 30,00 2.100,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 6,67 30,00 200,00
Bono vacacional Art. 223 L.O.T. 38 30,00 1.140,00
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4 30,00 120,00
Utilidades 1.633,53
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 150 32,25 4.837,50
Indemnización por preaviso Art. 125 L.O.T. 60 32,25 1.935,00
Ley de Alimentación 797 13,75 10958,75
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-07-09 Bs 29.786,31
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: MARY YSABEL TAZZO FAJARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.556.680 en contra de las partes demandadas: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697, “CENTRO COMERCIAL LA PRIMAVERA C.A Y COMERCIAL PRIMAVERA C.A”, con domicilio en la Ciudad de Barinas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Barinas en fecha: 22 de Mayo del año 2006, anotada bajo el N° 54, Tomo:8-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Diciembre del Año 1993, anotada bajo el N° 50; Tomo:1-A respectivamente Representada por el Ciudadano: RABIH DANAF BRAVO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.000.697 demandado solidariamente. SEGUNDO: se condena a las partes demandadas antes identificadas a pagar a la demandante la cantidad de: VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (29.786,31) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demanda fue Declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del Año 2009. Año 199º y 150º.
PUBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION:
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. María T. Mosqueda.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria;
Abg. María T.Mosqueda.
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