REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Treinta (30) de Septiembre del Año 2009
199 ° y 150 °
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2009-000210
PARTES ACTORAS: RAFAEL CRESPO, ANTONIO GRATEROL, ANDRIS AGUILAR, CESAR DELGADO, HECTOR MENDOZA, CARLOS RODRIGUEZ, NEY PEREZ, EDUIS LOVERA, MIGUEL ROJAS, ELIECER VALERO, HECTOR CAMACHO, LEOCADIO GRATEROL DELGADO, RAMON URQUIOLA, y GUILLERMO CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.555.723, V-9.548.391, V-15.463.327, V-12.011.561, V-17.376.730, V-20.011.067, V-12.553.003, V-16.513.642, V-10.560.511, V-15.463.392, V-12.208.137, V-8.054.928, V-8.068.048 y V-4.928.531.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.007.Representación que consta en poder inserto al folio:16 al 34 ambos inclusive.
PARTE DEMANDADA: empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A., ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano NELLO COLELLA RECHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.279, en su condición de PRESIDENTE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM y ADELIS A. PAREDES. A, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 13.592.230 y V.- 13.683.376, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 117.745.Representación que consta en poderes que corren insertos del folio: 63 al 79 ambos inclusive.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES (LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES)
En el día de hoy, Miércoles; Treinta (30) de Septiembre de 2009, siendo las dos y diez (2:10) de la Tarde, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.174.663, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 38.007, en su condición de Apoderados de los Ciudadanos: RAFAEL CRESPO, ANTONIO GRATEROL, ANDRIS AGUILAR, CESAR DELGADO, HECTOR MENDOZA, CARLOS RODRIGUEZ, NEY PEREZ, EDUIS LOVERA, MIGUEL ROJAS, ELIECER VALERO, HECTOR CAMACHO, LEOCADIO GRATEROL DELGADO, RAMON URQUIOLA, y GUILLERMO CAMACHO y el Abogado: MIGUEL JOSE AZAN ABRAHAM, ya identificados, quienes de común acuerdo solicitan la habilitación del tiempo necesario a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar con la finalidad de llegar a un convenimiento de pago, lo cual fue acordado por este Tribunal y luego de las conversaciones las partes han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: El presente convenimiento de pago se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente Convenimiento tanto EL APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA como EL APODERADO DE LOS TRABAJADORES, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RECLAMACION DE LOS DEMANDANTES Y
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE LA MOTIVAN.
SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
LOS TRABAJADORES en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la presente demanda tiene por finalidad el reconocimiento del Grupo de Empresas existente entre las Empresas Co-demandadas y por consiguiente el cobro de Beneficio de Cesta Ticket, de los cuales se hacen beneficiarios de tal beneficio como consecuencia de la existencia del Grupo de Empresas con lo cual se cubre el quantum de 20 trabajadores exigidos por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia la presente acción va dirigida solo en lo que respecta al reclamo del Beneficio de Alimentación antes señalado, por cuanto la relación laboral se encuentra vigente, Que los demandantes se desempeñan en el cargo de SURTIDORES DE GASOLINA en las Estaciones de Servicios demandadas. TERCERA: El Apoderado de las Empresas Co-demandadas señala que esta de acuerdo y que reconoce la existencia del Grupo de Empresas entre las co-demandadas: “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A., ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A., siendo su Representante Legal el ciudadano NELLO COLELLA RECHIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.279, en su condición de PRESIDENTE, y que como consecuencia de ello le corresponde el beneficio de Cesta ticket a los trabajadores demandantes puesto que el salario es menor a tres salarios mínimos, pero reconoce que dicho beneficio se hace exigible es a partir del Enero del Año 2009 que es la fecha a partir de la cual se aumenta la nomina de trabajadores al numero al que hace referencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual es aceptado por el Apoderado de los Trabajadores quien señala que luego de hacer las revisiones correspondientes al libelo de la demanda ciertamente se ajusta a lo argumentado por el Apoderado de las Co-demandadas. CUARTA: Seguidamente el Apoderado de las Co-demandadas le ofrecen este mismo acto a los fines de dar por terminado el presente proceso cancelar de acuerdo a la ley tomando en consideración el valor de la unidad Tributaria vigente a la fecha de su cancelación tal como lo prevé el articulo 36 del Reglamento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y que de igual manera se compromete a continuar con el pago del beneficio a los trabajadores de la siguiente manera: 1.- Para los Trabajadores: EDUIS LOVERA, ELIECER VALERO, RAFAEL CRESPO, HECTOR CAMACHO Y GUILLERMO CAMACHO, supra identificados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), para cada uno de los trabajadores, por cuanto es el monto que realmente se les adeudad motivado que en han recibido algunos pagos por concepto de tal beneficio y así lo reconoce el Apoderado de los Trabajadores. 2.-Para los Trabajadores ANDRIS AGUILAR, MECTOR MENDOZA, CARLOS RODRIGUEZ, ANTONIO GRATEROL, Y CESAR MENDOZA, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES para cada trabajador (Bs. F. 4.000), monto que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,00) los cuales son cancelados en este mismo acto mediante cheque del Banco de Venezuela signado con el N° S-92 06003897, de la Cuenta Corriente N° 01020334180000034306 a nombre del Apoderado de los Trabajadores; Abogado: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, quien tiene facultad expresa para recibir cantidades de dinero. De igual manera el Apoderado de las Co-demandadas hace entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000) por concepto de Honorarios profesionales lo cual fue convenio expreso y de manera voluntaria por las partes. 3.-Para los Trabajadores: RAMON URQUIOLA MENDOZA, Y LEOCADIO GRATEROL, supra identificados; le ofrece cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000), para cada uno.4.- Y finalmente para los Trabajadores: MIGUEL ROJAS, NEY PEREZ la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.000) para cada uno, cuyo monto pendiente por cancelar asciende al monto de DIECIOCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 18.000) para ser cancelados el día: miércoles 28 de Octubre del Año 2009 en horas de Despacho, montos y fecha aceptada por el Apoderado de los demandantes. QUINTA: Los montos antes señalados cubren en su totalidad el monto del Beneficio de Cesta Ticket demandado hasta el día: 15 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual el patrono se compromete a continuar cancelando dicho beneficio a través de las modalidades de pago permitidas por la ley a razón de 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente. SEXTA: con la cancelación total de los montos antes señalados se cubre todos los conceptos adeudados por CESTA TICKET, por lo cual el Apoderado de los demandantes señala que la presente conciliación judicial no pone fin a la relación de trabajo que hasta la presente mantienen sus representados. Que el cargo que desempeñan actualmente es de SURTIDORES DE GASOLINA, para las empresas “ESTACION DE SERVICIOS EL TERMINAL, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS LOS LLANOS, Firma Unipersonal; ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA VICTORIA C.A, ESTACION DE SERVICIOS Y CENTRO COMERCIAL LA FLORESTA C.A; quedando a salvo todo lo referente a los beneficios y derechos derivados de la relación laboral vigente.
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION POR LA JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO
SEPTIMO: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas en lo que respecta al Beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue el objeto de la presente acción, se acuerde su homologación correspondiente, se de por terminado el presente juicio, y una vez que se verifique el total cumplimiento ordene el archivo del expediente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en el presente CONVENIMIENTO, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. Y finalmente se abstiene de ordenar el archivo definitivo del presente expediente, hasta tanto se de cumplimiento total al mismo. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
Los Comparecientes;
Abg. Argenis Maggiorani.
Apoderado de los Demandantes.
Abg. Miguel José Azan.
Apoderado de las Co-demandadas.
La Secretaría;
Abg. María T. Mosqueda.
|