Exp. N° 5708-09
Sentencia N° 70 .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por BERTHA ANGÉLICA FUENMAYOR SÁNCHEZ y RICARDO ALBERTO BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.412, y V-14.085.686, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CYBER TARGET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 89-A.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2009, la parte demandante otorgó Poder a las Abogadas CELIA ATENCIO Y ROCELYS VARGAS.
En fecha 31 de Julio de 2009, se dejó constancia que se libraron recaudos de citación y entregaron al Alguacil de este Tribunal.
Corre inserta en actas a los folios dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20), exposiciones realizadas por el Alguacil de este Tribunal, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar la citación ordenada, devolviendo los recaudos que le fueron entregados.
Con fecha 21 de Septiembre de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada Celia Atencio, desistió de la causa por cuanto llegó a un arreglo amigable con la parte demandada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió de la acción y por cuanto consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio veintiséis (26), le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por BERTHA ANGÉLICA FUENMAYOR SÁNCHEZ y RICARDO ALBERTO BARRIOS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.839.412, y V-14.085.686, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO CYBER TARGET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2006, bajo el Nº 12, tomo 89-A. Archívese el presente expediente en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA. LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.