REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No: 46.116


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MULTICAPITAL CAPITAL, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, Tomo 68-A., con última modificación en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).

APODERADO JUDICIALES: Abogados en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, ANGEL NIÑO SALAZAR, NELLY SIERRALTA, MARIA CARRUYO, ANA CARRUYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7446, 67638, 6902, 79896 y 77697.


PARTE DEMANDADA: Ciudadana YESSENIA MARGARITA SUAREZ TERAN y ENZO JOSE BERMUDEZ venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.486.330 y 5.172.508, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Defensora Ad- Litem CAROLINA VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.644.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008).


I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha (10) de marzo de dos mil ocho (2008).

El alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación correspondiente.
El Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas la notificación practicada a la defensora Ad- Litem designada en la causa.

La Defensora Ad- Litem designada en la causa se dio por citada en el proceso en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

La Defensora Ad- Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación de la causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009), la Defensora Ad- Litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009).

Este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa, por auto de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009).

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que la parte demandada, declaró por medio de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005) anotado bajo el No. 73, tomo 42, ser afiliada al sistema de financiamiento multi capital, en el grupo uno (1) conformado en el plan multi fácil uno (1), para el cual fue creado un fondo común de adjudicaciones, administrado y operado por multi capital, documento el cual aceptó y ratificó, en el cual se establece que se mantendrá toda su vigencia hasta la total cancelación de la aportaciones comprometidas en el sistema de auto financiamiento capital, así mismo, declaró estar comprometido a pagar y cumplir con el cronograma de aportes que corresponden a los rangos y planes los cuales se incorporó para al creación del fondo común de adjudicaciones y del fondo operativo del sistema, mediante la entrega de setenta (70) aportes y cotizaciones, quedando a deber la cantidad de treinta y nueve (39) aportes o cotizaciones.

Afirma la parte actora que los aportes están determinados por un 2,00% como factor de pago fijo, con un valor de rango a esa fecha de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000), así mismo, se estableció que a los efectos de mantener el valor se actualizará de conformidad con el I.P.C, para consecuencialmente conformar un fondo común de adjudicaciones igualmente temporal, conformado por los aportes de los asociados de los cuatro (04) rangos de los planes de multi fácil y multi móvil, grupo mixto el cual se denomina grupo mixto 1, el cual será disuelto una vez una vez que hayan inscrito y activado el equivalente al 70% de los asociados para cada rango en su respectivo plan.

La parte actora afirmó que la demandada se obligó al pago de treinta y nueve (39) aportes o cotizaciones ordinarias y mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), con vencimiento la primera cuota en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), así sucesivamente hasta la total cancelación de la cesión, y en caso de retardo en el cumplimiento se comprometió a pagar un excedente de 5%, y el codemandado ciudadano ENZO JOSE BERMUDEZ se constituyó en fiador solidario y principal de las obligaciones contraídas por la codemandada.

Alega la parte actora que la demandada, únicamente cumplió con los pagos correspondientes a las tres (03) primeras cuotas, de cuerdo a lo estipulado en la contratación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Defensora Ad- Litem de la parte codemandada, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra sus representados, en todas y cada una de sus partes, así mismo, expuso que los intereses establecidos en la contratación son exorbitantes y van contra lo establecido en la norma, específicamente en el Código de Comercio, por lo que consideró inejecutable la obligación demandada en la causa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA


1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.


2.- Documento original autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), en la cual la ciudadana YESSENIA SUAREZ declaró estar afiliada al sistema de autofinanciamiento MULTICAPITAL.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado, entra a su análisis y valoración y considera que el mismo es pertinente en la causa a los fines de determinar la existencia de la relación contractual por la cual se obligan las partes, objeto de la presente demandada, y determinar el alcance de las estipulaciones en el contenidas, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

3.- Documento original constante de solicitud de inscripción al sistema de auto financiamiento Multi capital, suscrito por la ciudadana YESSENIA SUAREZ, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), donde consta sello de la Sociedad Mercantil Multi capital y firma del Asesor de Reyes C.A.

En lo relativo al medio de prueba anteriormente identificado, considera esta Juzgadora que el mismo es pertinente en la presente causa a los fines determinar la obligación contraída entre las partes, objeto de la presente demanda, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.

4.- Copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil “MULTI CAPITAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, Tomo 68-A.

En relación al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 4, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que el mismo no es tendiente a esclarecer hecho controvertido alguno en la causa, ni lleva a esta Jurisdicente a la convicción sobre hechos relevantes en el proceso que requieren ser probados, en consecuencia se Desechan de la presente causa. Así Se Decide.

5.- Copia certificada de acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “MULTI CAPITAL, C.A.” de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), bajo el No. 20, tomo 74-A.

En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, con el No. 5, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que el mismo es impertinente en la presente causa en cuanto no tiende a esclarecer hechos controvertidos en la causa, ni aporta elementos de convicción para el proceso por lo que se desecha del proceso. Así Se Decide.

MOTIVACIÓN

Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
Según Duque Sánchez los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, o títulos guarentigia.
La vía ejecutiva, según La Roche (2006), es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución, el de cognición y ejecución. El de cognición llamado ordinario por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento, debe ser sustanciado necesariamente, no es contingente, como ocurre en el caso de los procedimientos por intimación.
Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...
Ahora bien, es preciso determinar que en la presente causa se llenan los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva, en este sentido se tiene que del análisis del instrumento promovido como fundante de la acción el mismo se encuentra de plazo vencido, la obligación es de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, así mismo se constata que el documento fundante de la acción se encuentra debidamente autenticado y en la oportunidad correspondiente la parte contra quien se produjo no lo desconoció ni impugnó en cuanto a su contenido y firma.
Así mismo, se verifica en la presente causa que la parte actora aportó elementos probatorios suficientes para llevar a esta Juzgadora a la convicción sobre la existencia de la obligación, y constatándose la concurrencia de los elementos requeridos para la accionar por la vía ejecutiva, esta Jurisdicente tiene como valida y exigible la obligación demandada en el presente proceso. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demandada por COBRO DE BOLIVARES POR VÍA EJECUTIVA incoada por la Sociedad Mercantil “MULTICAPITAL CAPITAL, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 16, Tomo 68-A., con última modificación en fecha quince (15) de agosto de dos mil seis (2006), contra los ciudadanos YESSENIA MARGARITA SUAREZ TERAN y ENZO JOSE BERMUDEZ venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.486.330 y 5.172.508, de este mismo domicilio, en consecuencia se condena a la parte codemandada YESSENIA MARGARITA SUAREZ TERAN y ENZO JOSE BERMUDEZ, al pago de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.720,00), por capital adeudado. Así Se Decide.
Este Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la indexación de las cantidades de dinero de 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. HELEN NAVA de URDANETA (MSc) LA SECRETARIA


ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 1.545.


LA SECRETARIA.