República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1


EXP. No. 1U-8610-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA
DEMANDANDO: OSWALDO ROEL BARRETO
ADOLESCENTES: se omite el nombre de los adolescentes de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de REVISION DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.206.626, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda, a favor de sus hijos, en contra del ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.247.098, y de igual domicilio.
En fecha 29 de abril de 2009, se admitió la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA.
En fecha 06 de mayo de 2009, se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo SEXTO (36°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia.
En fecha 04 de agosto de 2009, mediante escrito la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No.V-10.206.626, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, en su carácter de Defensora Pública Segunda antes identificada, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre:
1.- La tercera (1/3) parte del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. 2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Utilidades y/o Bonificación especial de fin año, y Bono Vacacional, que le puedan corresponder al demando como trabajador al servicio de la referida empresa. 3.- CIEN POR CIENTO (100%), de las Primas y Útiles Escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A






Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Obligación Alimentaría la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo sobre: 1.- La tercera (1/3) parte del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. 2.- UN CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las Utilidades y/o Bonificación especial de fin año, y Bono Vacacional, que le puedan corresponder al demando como trabajador al servicio de la referida empresa. 3.- CIEN POR CIENTO (100%), de las Primas y Útiles Escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la obligación alimentaría y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 521 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado



Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”. (Subrayado del juzgador).





El artículo 30 de la LOPNA, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas los instrumentos probatorios indicados por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara procedente las Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, sobre: 1.- La tercera (1/3) parte del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. 2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Utilidades y/o Bonificación especial de fin año, y Bono Vacacional, que le puedan corresponder al demando como trabajador al servicio de la referida empresa. 3.- CIEN POR CIENTO (100%), de las Primas y Útiles Escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
Declara procedente la Medida Preventiva de Embargo, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor de los adolescentes de autos, venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad, sobre:
1.- La tercera (1/3) parte del Sueldo ò Salario mensual devengado por el ciudadano OSWALDO ROEL BARRETO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. 2.- UN TREINTA POR CIENTO (30%), de las Utilidades y/o Bonificación especial de fin año, y Bono Vacacional, que le puedan corresponder al demando como trabajador al servicio de la referida empresa. 3.- CIEN POR CIENTO (100%), de las Primas y Útiles Escolares que le pudiera corresponder por su relación laboral con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. Así se establece.-
Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas directamente por ante la oficina administrativa de esa empresa a la ciudadana YARELIS JOSEFINA MEDINA FIGUEROA, titular de la cèdula de identidad Nro.V-10.206.626.


Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al juzgado ejecutor de medidas Distribuidor de los Municipios MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Notifíquese al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Despacho del Juez Unipersonal N°01, en la ciudad de Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio:

Abg. Carlos Luis Morales García
El Secretario,

Abg. Omar E. Saavedra

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.1076-09, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro Despacho y Comisión bajo el No.1816-09:-
El Secretario
Exp. 1U-8610-09.-
CLMG/cab.-