República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: IU-8313-09
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE DIMAS ZAEZ GUDIÑO
ABOGADO ASISTENTE: WISMAR CARRERO
PARTE DEMANDANDA: YANETZZI COROMOTO LAGUNA GONZALEZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de enero de 2009, el ciudadano JOSE DIMAS ZAEZ GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.127.867, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; asistido por el abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.710, a los fines de demandar por divorcio a la ciudadana YANETZZI COROMOTO LAGUNA GONZALEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.901.285, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 16 de diciembre de 1.995, contrajo matrimonio civil con la referida ciudadana, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Unión 1 de Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, entre las carreteras F y G, con la Avenida 21, en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y que procrearon una (1) hija. Alego además, que desde el día 17 de noviembre de 2.008, su esposa luego de formar un escándalo mayúsculo tomó todas sus pertenencias abandonando el hogar común, a pesar de sus suplicas y de la intervención de amigos y familiares para que cambiara su forma de ser, vociferando que se iba a divorciar de su cónyuge porque la vida a su lado le era imposible, cosa que persiste hasta la actualidad.
Por todo lo antes expuesto, es que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana YANETZZI COROMOTO LAGUNA GONZALEZ fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 16 de enero de 2009. en fecha 01/04/09 la parte demandante presento escrito de reforma del libelo de la demanda, admitiéndose el mismo mediante auto de fecha 6/4/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena notificar a la Representación Fiscal. En fecha 15/04/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público. En fecha 18 de mayo de 2.009, la parte demandante otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio WISMAR CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.710.
En fecha siete (7) de julio de 2009, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana YANETZZI COROMOTO LAGUNA GONZALEZ.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, configurándose la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, una vez hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se declaro desierto, vista la inasistencia de las partes. Se dejó constancia que estuvo presente la Fiscal 36° del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la falta de comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio en los juicio de divorcio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Destacado de la Juzgadora)
De la norma transcrita, es determinante concluir que el acto conciliatorio se refiere a la acción o efecto de reconciliarse, renovación o restitución de la relación quebrada, reunión de ánimos que estaban discordes, esto es, el perdón del ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que se disculpan, lo cual, indiscutiblemente, debe efectuarse de manera personal.
Por esta razón, la reconciliación matrimonial debe entenderse como un acto personalísimo, pues es imposible que se efectúe la reconciliación a la cual se refiere el legislador entre apoderados judiciales o terceros, ya que admitir tal situación extenúa la naturaleza del acto.
A si pues y a todo evento, si la parte actora no comparece a los actos conciliatorios de divorcio, la consecuencia jurídica acaecida es la declaratoria de extinción del proceso, en virtud que estos actos son sustanciales al proceso; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el demandante, ciudadano JOSE DIMAS ZAEZ GUDIÑO, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio celebrado en este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009, razón suficiente para que este Juzgador considere que se han producidos los supuestos de hecho y de derecho contenidos en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la extinción del juicio. En consecuencia, el presente caso debe declararse extinguido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara extinguido en presente juicio de divorcio, intentado por el ciudadano JOSE DIMAS ZAEZ GUDIÑO, contra la ciudadana YANETZZI COROMOTO LAGUNA GONZALEZ. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de divorcio.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes septiembre de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 1072-09.-
El Secretario
CLMG/ychirinos.-
Exp. IU-8313-09