REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-2988-09 DECISIÓN N° 353-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA: ABOG. KEILY SCANDELA
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En el día de hoy Viernes once (11) de Septiembre de 2009, siendo las (02:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (E) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, y su representante legal la ciudadana WENDY COROMOTO CASTILLO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 21.731.056, quien manifiesta ser hermana del adolescente, asistido por el ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23334, con domicilio procesal en La avenida 3F, casa Nª 82B-87, Sector La Lago, teléfono 0414-620-9134, quien fue debidamente juramentado antes de iniciarse el presente acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, el día 10 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje especial a pie en compañía del inspector Arnaldo Álvarez, en la avenida 49C-1 con calle 189 del Barrio Universidad, donde observaron un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca: Dodge, modelo: Dart, color: azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “La Polar”, que además de su conductor era abordado por dos ciudadanos en el cajín trasero, de inmediato le dieron la voz de alto a su conductor, quien acato, y cuando se acercabas al vehículo en el asiento trasero, un sujeto de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un suéter tipo chemise color blanco con rayas horizontales de distintos colores, saco un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intento escondérsela entre las piernas; de inmediato restringieron sus movimientos ordenándole que mantuviera sus manos en alto; procediendo a incautar el arma de fuego, así mismo procedimos a restringir a los tres ciudadanos que ocupaban el vehículo, incluyendo su conductor, consecutivamente realizaron las respectivas inspecciones a los ciudadanos y la inspección al vehículo, sin lograr incautar otra arma de fuego o algún interés crimilalistico. Por todo lo antes practicaron el arresto del ciudadano que portaba el arma de fuego, quien dijo ser y llamar DANILO ANTONIO ARELLANO MORALES, quedando descrita el arma de fuego de la siguiente manera: Tipo escopeta (pequeña), de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y de cuerpo material metálico. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 10-11-1992, sin documentación personal, de 16 años, hijo de GUILLERMO ANTONIO CASTILLO y de MARIA ELENA ARELLANO MORALES, de oficio Pescador, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura normal, cabello amarillo, ojos marrones, cejas pobladas, piel clara, orejas grandes, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la frente visible. Se deja constancia que el adolescente imputado se encuentra vestido de camisa de color naranja con rayas blancas y azules finas, y pantalón de jeans de color azul prelavado y sandalias negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la Juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JACKIE DELGADO, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto que le sea decretada medida cautelar a mi defendido, asimismo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 03 y su vuelto, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 10 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde, cuando los mismos realizaban labores de patrullaje especial a pie, en la avenida 49C-1 con calle 189 del Barrio Universidad, donde observaron a un vehículo en marcha, placas OO6-305, marca: Dodge, modelo: Dart, color: azul, con una insignia en la parte superior que lo identificaba como por puesto de la ruta “la polar”, que además de su conductor era abordado por dos ciudadanos en el cajín trasero, al cual le di la voz de alto a su conductor, quien la acató, y cuando se le acercaban al vehículo, en el asiento trasero, un sujeto de tez blanca, contextura delgada, quien vestía un suéter tipo chemise color blanco con rayas horizontales de distintos colores, saco un arma de fuego tipo escopeta (pequeña), del cinto del pantalón e intento escondérsela entre las piernas; por lo que procedieron de de inmediato a restringir sus movimientos ordenándoles que mantuviera sus manos en alto; luego procedieron a incautar el arma de fuego, a restringir a los tres ciudadanos que ocupaban el vehículo, incluyendo su conductor, y a realizar las respectivas inspecciones a los ciudadanos y la inspección al vehículo, sin lograr incautar otra arma de fuego o algún interés crimilalistico, quedando identificada la persona que portaba el arma de fuego, como DANILO ANTONIO ARELLANO MORALES, quien se identificó ante este Tribunal como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo descrita el arma de fuego de la siguiente manera: Tipo escopeta (pequeña), de fabricación artesanal, calibre 16, con empuñadura de madera y de cuerpo material metálico. En tal sentido, todo lo antes expuesto, lleva a esta Juzgadora a estimar que la detención del adolescente de autos se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público, este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR establecidas en el artículo 582 en el literal “C” referido a la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribuna, contemplada en nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Privada, ya que en este caso concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser estimados por el juez, cada vez que impone una medida cautelar. Al respecto, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que el adolescente imputado pudo haber sido autor o participe del hecho punible que se le imputa, siendo ellos, el acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, la cual riela al folio 03 y su vuelto antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, así mismo se cuenta con la Declaración Verbal de fecha 10-09-2009, rendida por el ciudadano EDWAR ALBERTO BAPTISTA BAPTISTA que riela al folio cuatro (04) de la causa y la declaración verbal del ciudadano DANIEL ANTONIO ARELLANO JIMENEZ, que riela al folio cinco (5) de la causa, quienes fueron testigos del momento en que presuntamente le fue incautada al adolescente el arma involucrada en esta causa, así como fotografía del arma incautada que riela al folio nueve (09) de la causa, todo lo cual al ser concatenado, corrobora los hechos narrados en el acta policial anteriormente descrita. Finalmente, en lo atinente al peligro de fuga, o de obstaculización de la verdad, al ser la víctima en este caso EL ESTADO VENEZOLANO, y afectar EL ODEN PUBLICO, se estima que éste produce gran daño social, y por tanto que hay peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. N obstante todo ello, siendo que en el presente caso, los presupuestos que justifican una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, y tomando en consideración que la calificación dada a los hechos, no amerita privación de libertad como posible sanción tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal, “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en el deber del adolescente de presentarse ante el Tribunal cada treinta (30) días, a partir del día Lunes catorce (14) del presente mes y año. La medida cautelar antes indicada, se impone al adolescente para garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso, y en aplicación de los principios de afirmación de la libertad y excepcionalidad de la privación de libertda. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su representante legal presente en este Despacho Judicial. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (03:00 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 353-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 31° (T) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. JACKIE DELGADO BRACHO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)


LA REPRESENTANTE LEGAL,


WENDY COROMOTO CASTILLO ARELLANO

LA SECRETARIA (E),


ABG. KEILY SCANDELA


MEMA/Jaimar.
Causa: 2C-2988-09.-