REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 15 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2996-09. DECISION Nº 361-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEXANDER MARCANO
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-.
VICTIMA: JOSE FERRER.
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En el día de hoy, Martes Quince (15) de Septiembre de 2009, siendo las (03:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (e) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROSILLON, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.502.969 en su carácter de representante legal del adolescente imputado, asistido en este acto por el Defensor Privado, ABG. ALEXANDER MARCANO, quien fue debidamente juramentadas antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal Local 73 , Piso II Telf.: 0414-5392408. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) , por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue aprehendido el día 14-09-2009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en operativo en el sector 18 de Octubre Av. 5 con calle J, cerca de la plaza 18 de Octubre de esta ciudad, cuando avistaron un vehículo marca Hyundai , modelo Accent, color plata, placas VBI11T, que llevaba cuatro sujetos a bordo, por lo cual los funcionarios le indican que se detengan la derecha, y le practican la respectiva revisiòn de Ley, al vehículo antes referido, encontrando entre los cojines delanteros una llave de vehículo en un llavero de metal, con una moneda de cinco (05) bolívares del año 1989, y en la parte trasera encima del cojìn, un bolso de color negro y gris, térmico, con el logo Polar Pack, contentivo en su interior de seis (06) teléfonos celulares: 1) Marca Huawei, modelo C2205, de color gris, 2.- Marca Huawei, modelo C2806, de color negro y gris, 3.- Marca ZTE, modelo C332, de color negro y gris, serial Nº 321590645000 4.- Nokia , modelo 6066, color negro, Serial Nº 321381282223, 5.- Nokia, modelo 6066, color negro, 6.- Marca Samsun, modelo SGHC165, color negro, asimismo se encontraba un sobre manila de color amarillo, contentivo en su interior de una copia fotostática del cerificado del vehículo, perteneciente a un vehículo marca Ford, modelo Fairlane 500, color verde, placas C1640C, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GONZALEZ, y una chapa de carrocería Serial Nº AJ27UL25227, el cual concuerda con el certificado antes descrito , igualmente habia en el mismo sitio, un radio reproductor de CD, marca Pionner , modelo DEH1900MP, Serial Nº 1256284039, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes reportaron las placas indicadas en el vehículo automotor a la Central de Comunicaciones, quienes indicaron que el mismo se encontraba solicitado, en ese instante entro una llamada a uno de los teléfonos celulares que se encontraba en el bolso antes referido, por lo que uno de los funcionarios procedió a atenderlo, y una persona le pregunto por su vehículo Fairlane 500 y el funcionario Policial se identifico como tal, de manera que la persona que realizo la llamada, se identificò como JOSE FERRER, y manifestó que ese mismo día dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían logrado despojar de su vehículo Fairlene 500 y de un teléfono celular Marca Huawei, mientras se encontraba laborando como chofer de trafico de la línea de la Circunvalación Nº 2, a la altura de los Estanques, en vista de lo ocurrido los funcionarios policiales procedieron a aprehender al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), y a los ciudadano adultos ANGEL ABREU, ADANS CASTELLANO y DANNY PULGAR, quienes manifestaron a los funcionarios policiales que el vehículo Ford Fairlane 500, se encontraban en el estacionamiento del Centro Comercial Sambil de esta ciudad, y que las llaves encontradas en el vehículo marca Hiunday, antes descrito, pertenecía al vehículo Fairlane 500, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al referido lugar, logrando recuperar el mismo, de manera que trasladaron tanto a los detenidos como los objetos incautados en la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación, así mismo le solicito haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Inspecciones Técnicas, cadena de custodia, acta de Denuncia verbal y registros de recepción de vehículos recuperados, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº 21.692.124, de 17 años de edad, hijo Freddy Ortega y de Carmen Rosillon, Obrero, residenciado en el Sector los Estanques, calle 50, Casa Nª 11-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, diagonal al Gonder Gabriela Amistral. Teléfono: 0416-60860364 de su mama. Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, no presenta tatuaje, pero presenta cicatriz en la pierna derecha y en la ceja izquierda, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela negra, jeans negro, gomas color negras. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXANDER MARCANO, quien expone: “Esta Defensa escuchada la exposición del Ministerio Publico y escuchada la solicitud realizada por el mismo se adhiere a dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho, todo en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del peligro de fuga u obstaculización del debido proceso, asimismo, solicita esta defensa que el régimen de presentaciones que se le imponga a mi representado sea cada treinta (30) días, de igual manera, solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 14 de Septiembre de 2009, que obra en el folio 02 y su vuelto de la causa, se desprende que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) fue aprehendido junto con otras 3 personas adultas, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, luego de que éstos realizaran una inspección al vehículo en el que éste se desplazaba, donde localizaron varios teléfono celulares, así como un certificado de vehículo de un vehículo modelo FAIRLANE 500, color verde, placa CI640C, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GONZALEZ, el cual al ser verificado por la central de comunicaciones la placa, reportó como denunciado por Robo, siendo que los funcionarios recibieron una llamada por uno de los teléfonos incautados, de parte de un ciudadano que se identificó como JOSE FERRER, preguntando por su vehículo FairLine 500, quien les informó a los funcionarios luego de que éstos se identificaron como efectivos de la Policía Regional, que su vehículo le había sido robado. Así, dicha acta policial, debe ser concatenada por la denuncia del ciudadano JOSE FERRER, cursante en el folio 7 de la causa, de la que se extrae fundamentalmente que fue objeto de robo de su vehículo Fairline 500, por parte de dos sujetos, siendo igualmente despojado él y otros pasajeros, de objetos personales, entre ellos, teléfonos celulares. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente, se realizó en el mismo momento y a poco de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSE FERRER. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSE FERRER, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada en su totalidad, éste órgano jurisdiccional las acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los dos delitos antes indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención se produjo en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial y denuncia antes aludidas y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por el fiscal, a saber, Actas de Inspección Técnica de fecha 14-09-2009, inserta a los folios (04 y 05) de la causa, realizadas en el lugar de la aprehensión del adolescente imputado, conjuntamente con otras tres personas adultas, y en el lugar donde fue localizado el vehículo robado a la víctima, Cadena de Custodia, inserta al folio (06) de la causa, destacando que allí se deja constancia de la existencia de los teléfonos celulares incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente, así como el certificado de vehículo del vehículo robado, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO FERRER GONZALEZ, Acta de Denuncia de fecha 14-09-2009, interpuesta por el ciudadano JOSE FERRER, por ante la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (07) de la causa, Registro de Recepción del Vehículos, inserta al folio (09) de la causa, referido al vehículo que fuera robado a la víctima de autos. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima, se estima que produce gran daño social, razón por la cual, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar, establecida en el literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: la obligación de someterse a su representante legal, presente en sala, y “C” la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días, comenzando a partir del día de mañana Miércoles Dieciséis (16) de Septiembre de 2009, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante Legal, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana CARMEN JOSEFINA ROSILLON. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 04:00 PM horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 361-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. ALEXANDER MARCANO


LA REPRESENTANTE LEGAL,

CARMEN JOSEFINA ROSILLON,

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).

LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA

MMA/lm
Causa: 2C-2996-09.