REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de septiembre de 2009
199º y 150º

Causa Nº 2C-2971-09 Decisión Nº 334-09

Visto el oficio Nº 0244, de fecha primero de agosto de 2009, suscrito por la Econ. Hayde Chávez, en su carácter de Jefe de la Casa de Formación Integral Sabaneta, en el cual pone del conocimiento de este despacho, que el día lunes 31 de agosto de 2009, se suscitó un hecho en dicha Casa de Formación Integral, donde fueron agredidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (sin documento) y NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE) por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE) y NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), según información aportada los maestros guías de guardia, anexo al cual remite informe en relación a dicho hecho, del cual se extrae fundamentalmente que el día 31 de agosto de 2009, aproximadamente a las 10:40pm, luego del ingreso de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez repartidos los dos primeros adolescentes al área “A” y el otro adolescente al área “B”, después de que el guardia de la garita que se encuentra en la parte de arriba de dicha área les informó a los adolescentes, que éstos jóvenes ingresaron al recinto por el presunto delito de violación, en ese momento los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), comenzaron a agredir a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con punzo penetrantes (chuzos), intentando violar al joven (NOMBRE OMITIDO), tratado de introducirle un envase de desodorante, según manifestó el adolescente.

Así misma, vista la declaración que obra al folio 31 de la causa, efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en fecha 01-09-09, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, de la cual se extrae fundamentalmente, que aproximadamente a las 9:00pm, del día 31-08-09, éste fue golpeado en la sección “A” de dicho centro, con cabillas, chuzos, cucharas, cuchillos, machetes y cajas, siendo que lo intentaron violar.

Por otra parte, vista la declaración que obra al folio 32 de la causa, efectuada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en fecha 01-09-09, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, de la cual se extrae fundamentalmente, que aproximadamente a las 9:00pm, del día 31-08-09, éste fue golpeado en la sección “A”, con cabillas, cuchillos, machetes, le pusieron un trapo en la boca y un cuchillo en el cuello.

Finalmente, vistas las diligencias de esta misma fecha, interpuestas por los abogados JACKIE DELGADO BRACHO y JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), respectivamente, en las cuales, el primero solicita de este despacho, le sea sustituida la medida que actualmente pesa sobre su defendido, por la medida contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que su defendido fue objeto de daños físicos y se hace necesario resguardar la vida del mismo, y el segundo solicita se le imponga el arresto domiciliario a su defendido, ya que su defendido ha sido amenazado de muerte y de ser violado en el sitio donde se encuentra detenido, de tal manera que se resguarde sus derechos a la vida y a la salud.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

Tal como consta desde el folio 14 al 24 de la causa, en acta de fecha 31 de agosto de 2009, levantada con ocasión de la presentación que se hiciere de los prenombrados adolescente ante este Tribunal, en esa misma fecha, se le impuso a los mismos la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA ADIENCIA PRELIMAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, del Código Penal venezolano, al estimarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario.

Ahora bien, tomándose en cuenta por lo expuesto en el oficio, informe y declaraciones aludidas, se evidencia que la permanencia de los prenombrados adolescentes en la Casa de Formación Integral, no garantiza el derecho a la vida de los mismos, establecido en el artículo 43 de nuestra Constitución, es por lo cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVISAR la medida que actualmente pesa sobre los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como es la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA ADIENCIA PRELIMAR, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SUSTITUYE por la medida menos gravosa establecida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que se garantice el derecho a la vida de los adolescentes imputados.

Ahora bien, la medida que se impone a los adolescente antes mencionados, la deberán cumplir de la siguiente manera:

El adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplirá su arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización San Francisco, Sector Betulio González, calle 27A, Nº 144-27, teléfono 0412-5131777, donde deberá permanecer con custodia policial permanente.

El adolescente (NOMBRE OMITIDO), cumplirá su arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización San Francisco, vía El Bajo, sector Villa Paraíso, Avenida 5, casa Nº 1-18, Municipios San Francisco, donde deberá permanecer con custodia policial permanente.


En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. JACKIE DELGADO BRACHO y JOSE ALEXANDER FINOL, en su carácter de defensores privados de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), respectivamente y en consecuencia sustituye la medida que actualmente pesa sobre sus defendidos, por la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la vida de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Se ordena trasladar el día de hoy a adolescentes de autos hasta este Tribunal, a fin de imponerlos de la medida antes acordada, mediante acta firmada que deberán suscribir, acompañados de sus defensores privados y de sus representantes legales, donde quedará informado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la revocatoria de la medida, en caso de constatarse el incumplimiento de la misma. Líbrese oficios respectivos. Así mismo, se acuerdo oficiar a la Casa de Formación Integral Sabaneta, informando que este Tribunal acordó la medida anteriormente indicada a los adolescentes.
TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta decisión. Líbrese oficio y boletas respectivas. Así se decide. Cúmplase.
CUARTO: Toda vez que del oficio, informe y declaraciones antes aludidas, se desprende la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, de conformidad con el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la denuncia obligatoria por parte de funcionarios públicos que en el desempeño de su cargo, se impongan de hechos punibles de acción publica, se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del estado Zulia, copia simples de los mismos, para que de estimarlo procedente, ordena se inicio las investigaciones del caso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 43, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 175, 177, 244, 264, 287 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537, 548 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose oficios Nº___________________.

LA SECRETARIA
ABG. KEILY SCANDELA


CAUSA Nº 2C-2971-09
MEMA/