REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 02 de Septiembre de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2978-09. DECISION Nº 336-09.
JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. TAHIS CUBA y DIANA LOAIZA
SECRETARIO (S): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal.-.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
____________________________________________________________________
En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Septiembre de 2009, siendo las (06:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria (e) Abg. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, de la ciudadana YADIRA NAVA, titular de la Cedula de Identidad N 14.134.800, en su carácter de representante legal del adolescente imputado, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, ABG. TAHIS CUBA y ABOG. DIANA LOAIZA, quienes fueron debidamente juramentadas antes del presente acto, siendo su domicilio procesal: Centro Comercial Puente Cristal Local 86 planta alta telf: 0416-7602524. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día 01-09-2009, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban de labores de patrullaje en la Av. 15 Delicias, con calle 77, 5 de Julio, cuando unos transeúntes les indicaron las características fisonómicas de tres sujetos que se habían embarcado en actitud sospechosa, portando presuntamente armas de fuego, en un autobús de la ruta Delicias Norte, Marca Ibeco, de color blanco con rojo, ante tal circunstancia los funcionarios policiales procedieron a realizar un patrullaje en sentido norte, logrando visualizar el autobús a la altura de la calle 72 con Av. 15 delicias, dándole la voz de alto, de inmediato estos acataron la orden y los funcionarios les indicaron que descendieran del autobús, logrando observar a los ciudadanos con las mismas características que le fueron aportadas, seguidamente se les pregunto a los pasajeros sobre el lugar donde se encontraban los sujetos restringidos dentro del autobús, acercándose la ciudadana GRACE SATURNO, quien les manifestó que la misma se encontraba sentada en uno de los últimos puestos del vehículo y detrás de ella, se encontraban los tres sujetos, procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a realizar la respectiva inspección al autobús, logrando localizar debajo del asiento señalado por la ciudadana antes mencionada un arma de fuego tipo pistola, marca Stala, modelo A, calibre 7.65 mm, serial 44789, con empuñadura de madera de color marrón, parcialmente corroída, sin cargador, ni municiones, de tal manera que en vista de los sucedido los funcionarios actuantes aprehenden a los ciudadanos LUIS GONZALEZ y LUIS PORTILLO, así como al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), y los trasladan a la respetiva sede policial en conjunto con los objetos incautados. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales “B y C” de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su Juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 8:40 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 8:40 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia verbal Acta de entrega de la sala de evidencias, fotografías y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30/08/1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo Yadira Nava y Larri Chourio, manifestó no tener oficio, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,69 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz grande, boca mediana, no presenta tatuaje, presenta cicatriz debajo del ombligo en la parte derecha, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación; franela verde con las jeans azul, gomas blancas con azul. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de NO declarar, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. THAIS CUBA, quien expone: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentada por un delito no susceptible de privación de libertad, según nuestra ley Especial, solicito ciudadana juez haga cesar la aprehensión policial, se haga la entrega de adolescente a su representante presente en esta audiencia y se le imponga la medida cautelar literal “B” de articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el arma encontrada en el autobús donde los oficiales FRANK VILLANUEVA y JAIRO VASQUEZ plenamente identificados en el acta policial, suscrita por ellos en fecha 01-09-2009, no es ningún hecho o circunstancia que lo relacionen con la misma, o que él la tenia, o que el la portaba, por que él era un pasajero al igual que los otros que venían allí, y asimismo el teléfono celular que también le fue incautado es de su propiedad, tal como lo demostrare en su debida oportunidad por no tener en estos momentos los documentos de propiedad, asimismo, solicito que le sea impuesta la medida implícita en el literal B, por cuanto mi defendido va a presentar examen en la Escuela de Oficiales de las Fuerzas Armadas, en fecha próxima, y es un muchacho que es un adolescente que presenta una buena conducta y va a ingresar a la academia militar, y no se le puede truncar sus deseos de servir o estudiar una carrera militar, al tener una obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal le truncaría a las mismas, por que el tendría que estar mensualmente presentándose ante este Tribunal y quizás no todos los meses le darían su permiso, y en este hecho no hubo ningún daño causado a ninguna persona, sino solamente una suposición de una posición de un arma que fue incautada y la cual presenta una serie de defectos materiales, es decir esta inservible, Igualmente consigno en este acto copias simples del acta de compromiso y del comprobante de prescripción para el ingreso a la escuela militar y un diploma de reconocimiento de un taller realizado por mi defendido que demuestra que el mismo es estudiante y se esfuerza para mejorar como persona y como profesional. Así mismo solicito copias de todas la actas que conforman la presente causa, es todo”. En este mismo acto el tribunal recibe de manos de la defensa copias simples del acta de compromiso y del comprobante de preinscripción para el ingreso a la escuela militar y un diploma de reconocimiento, constante de (06) folios útiles y ordena agregarlos a la causa, se pone a la vista de la Fiscal y ordena que sean agregadas a la causa, para su constancia. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal deja constancia, que aún cuando la presentación del adolescente de autos, se está realizando fuera del lapso de las 24 horas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, en este caso no ha habido violación de garantías Constitucionales previstas a favor del imputado. Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 01 de Septiembre de 2009, que obra en el folio 03 y su vuelto y 04 de la causa, se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, ya que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA) junto con otras 2 personas, se embarcaron en un autobús de trasporte público, en el cual, debajo del asiento donde éste estaba sentado con esas otras dos personas, fue localizada un arma de fuego que presento devastación a los seriales de identificación. En tal sentido, se concluye que su aprehensión se realizó en el mismo momento de estar cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señalo ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codito Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada en su totalidad, éste órgano jurisdiccional acuerda la medida, solo la contenida en el literal “b”, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente, existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que es consecuencia de que su detención en flagrancia, todo lo cual encuentra su sustento en el acta policial antes aludida y demás elementos de convicción presentados en esta audiencia por el fiscal, Acta de Denuncia de fecha 01-09-2009, de la ciudadana GRACE SATURNO, por ante el Instituto de Policia del Municipio Maracaibo, inserta al folio (06) de la causa, Acta de evidencias, de fecha 01-09-2009, inserta a los folio (07 y 08), resultando que en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), el cual afecta al orden público, donde la víctima es la comunidad en general, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar, establecida en el literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: la obligación de someterse a su representante legal, presente en sala, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana YADIRA NAVA. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 07:00 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 326-09 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG.THAIS CUBA y ABOG. DIANA LOAIZA

LA REPRESENTANTE LEGAL,

YADIRA NAVA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINICIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA).




LA SECRETARIA (E),

ABG. KEILY SCANDELA



MMA/lm
Causa: 2C-2978-09.