REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3002-09 DECISION Nº 362-09

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR CASTILLO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 8 (S): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SECRETARIO: ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.

En el día de hoy, martes veintidós (22) de Septiembre de 2009, asiendo las dos horas de la tarde (2:00Pm), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el Abogado OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario suplente ABG. RICARDO MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado, así mismo se encuentra presente la defensa Publica Nº 08 (S), ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, previa Aceptación de ley. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia en momentos de cometerse el hecho, el día 21 de Septiembre de 2009, aproximadamente como a las 2:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose los funcionarios actuantes en el Punto de Control Móvil en la Avenida 15 delicias debajo del elevado de Padilla, cuando observaron un vehículo de transporte colectivo de la ruta Campo Mara – Maracaibo, solicitando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar la identificación de sus ocupantes, siendo identificado un ciudadano con documento de identidad Nro V- 24.959.330, a nombre de QUINTERO ROSALES WILLIAM ALEXIS, documento que al ser inspeccionado presento características de deterioro además de elementos no originales, motivo por el cual fue traslado hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se procedió a solicitar el numero de cedula V-24.959.330, a la pagina web del Consejo Nacional Electoral, www.cne.org.ve, a los fines de consultar el registro electoral del mencionado documento, obteniendo como resultado de que no aparece registrado por pertenecer a un menor de edad, situación esta que contrasta con la fecha de nacimiento escrita en el documento de identidad presentado (15/07/1990), por lo que ante esta evidencia el ciudadano manifestó que en realidad era menor de edad, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; haga cesar la aprehensión policial, e imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito de no amerita como sanción la privación de libertad, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial y copia fotostática de la cedula de identidad presentada por la adolescente, por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 15/07/1993, de 16 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de William Alberto Quintero y Angélica Rosales Pérez, manifiesta se estudiante del primer semestre Misión Robinsón, y promotor de ventas, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,55 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas semi-pobladas, piel morena clara, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña labios medianos, presenta cicatrices en el estómago y en el costado derecho, así mismo se deja constancia que viste al momento de su presentación de la siguiente manera: franela verde claro, Jean Negro claro y zapatos deportivos blancos, Quien en relación a los hechos que se le imputan, luego de que se le explicara con palabras sencillas los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de declarar, en consecuencia expuso:“Cuando me arrestaron hicieron una ley que yo no tenia que hacer, porque yo estaba viajando para san Carlos, llegue ayer en la tarde, de allí viajo a la casa, porque me pegaron unas puñaladas en el costado, derecho y tuve en san Carlos un tiempo y cuando me viene agarro la cartera y no me di cuenta que traje la cedula del hermano mío, y también porque allá donde estuve yo tres oficiales del Comando 2 me pegaron en el cuello y otro me dio con un libro, también ponerlo esposado allí bajo una mesa de pool, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Nº 08 (S) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente esta defensa técnica considera ajustado a derecho el otorgamiento de una medida cautelar de la establecida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ultimo solicito copia de todos los folios que conforman la presente causa, solicito de conformidad con el articulo 43 y 83 de la Constitución le sea practicado informe médico forense. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, considera este Tribunal declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los término del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del acta policial de fecha 15 de Septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) de la presente causa se desprende que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose los funcionarios actuantes en el Punto de Control Móvil en la Avenida 15 delicias debajo del elevado de Padilla, cuando observaron un vehículo de transporte colectivo de la ruta Campo Mara – Maracaibo, solicitando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizar la identificación de sus ocupantes, siendo identificado un ciudadano con documento de identidad Nro V- 24.959.330, a nombre de (SE OMITE), documento que al ser inspeccionado presento características de deterioro además de elementos no originales, motivo por el cual fue traslado hasta el comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde se procedió a solicitar el numero de cedula V-24.959.330, a la pagina web del Consejo Nacional Electoral, www.cne.org.ve, a los fines de consultar el registro electoral del mencionado documento, obteniendo como resultado de que no aparece registrado por pertenecer a un menor de edad, situación esta que contrasta con la fecha de nacimiento escrita en el documento de identidad presentado (15/07/1990), por lo que ante esta evidencia el ciudadano manifestó que en realidad era menor de edad. En tal sentido, se concluye que la aprehensión del adolescente se realizó en el mismo momento de haber cometiendo un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos que se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional la acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, que son presupuestos que deben estar llenos cada vez que se imponga una medida cautelar. En tal sentido, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo que es consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de la adolescente de autos. Por otra parte existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que la adolescente imputada pudo haber participado en la comisión de ese hecho, lo que también es consecuencia de su aprehensión en flagrancia, de acuerdo al acta en referencia y lo refuerza la copia de la cédula presuntamente falsa, utilizada para identificarse la cual registra a nombre de otra persona, observable al folio 7. Finalmente, en este caso por la magnitud del daño causado con el delito imputado a la adolescente imputada, el cual afecta al Estado Venezolano, donde se afecta el sistema de identificación nacional, lleva a esta Juzgadora a considerar que existe el peligro de fuga de la adolescente antes mencionada de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante todo ello siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados a la adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el artículo 582 de la ley especial, establecidas en su literal “C” consistente en presentarse cada 08 días ante el Tribunal, iniciando sus presentaciones el día de mañana, 23 de Septiembre de 2009. La referida medida se impone al adolescente para garantizar su comparecencia a los sucesivos actos procesales que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y entrega a su representante legal presente en este Tribunal. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Publica, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (02:55 PM) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 362-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. OSCAR CASTILLO


DEFENSA PÚBLICA Nº 08,



ABG. JUAN DE DIOS POLANCO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)


LA REPRESENTANTE


MAYLEE FERNANDEZ VILCHEZ

EL SECRETARIO(S),


ABG. RICARDO MORALES ESTRADA.




MEMA/dimas.-
Causa: 2C-3002-09