REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3008-09 DECISION N° 379-09


JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 08 (E): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
DELITO: ROBO GENERICO
VICTIMA: DAIRI COROMOTO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA

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En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Abg. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana MARTHA CASILDA EGEA CASTILLA, Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia Nº 40.795.674, imputado ésta a quien la Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público 08 (E) de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAIRI COROMOTO ROMERO, quien fue aprehendida el día de ayer 23-09-09, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, por funcionario adscrito a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector Canchancha, la comunidad había detenido a dos jóvenes que presuntamente robaron a una ciudadana del sector, y al llegar al sitio pudo observar a un grupo de personas que le hacían señas con sus manos, y al acercarse al sitio se presentó una ciudadana de nombre Dairi Romero, informando que había sido víctima de robo, por tres jóvenes desconocidos, despojándola de su teléfono celular, y su cartera con la cantidad de 350 bolívares fuertes en efectivo y luego emprendieron veloz huida, y con la ayuda de los vecinos del sector le hicieron seguimiento a los jóvenes logrando capturar solo a dos de ellos y logrando recuperar solo el teléfono celular y su cartera pero sin el dinero, por lo procedió a la detención de los mismos. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos que no son susceptibles de privación de libertad como sanción, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copias simples del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 03-07-1994, Tarjeta de Identidad Nº (SE OMITE), de 15 años, hijo de Martha Casilda Egea Castilla y de Eliécer Acuña Dealba, estudiante de 4º año de Bachillerato en la Misión Rivas, y trabaja de artesana en la Fundación José Félix Ribas, residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas escasas, piel trigueña, orejas pequeñas, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, presenta tatuaje en la parte baja de la espalda (cruz), presenta cicatrices en el antebrazo derecho. Quien en relación a los hechos que se le imputan luego de que la juez le explicara en palabras sencillas los mismos, expuso: “Yo no robe, yo lo que hice fue correr cuando venía el gentío atrás, yo si estaba con los muchachos cuando le arrebataron la cartera a la señora, me sentí con miedo porque dije me van a joder entre todos, yo me metí en una casa al lado de la casa de la señora, y yo me quede allí, y si usted dice que yo la robe, llame a la policía y la señora dijo que yo no era, pero la policía le dijo a la señora que tenía que decir que yo era, no dejaron que ella declarara. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de privación de libertad tal y como lo establece el artículo 628 de nuestra Ley Especial, y en virtud de la precalificación otorgada por el representante del Ministerio Público, esta defensa considera apropiada el otorgamiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su literal c, así mismo esta defensa solicita que las presentaciones sean fijadas cada 60 días por cuanto mi defendida, se encuentra en un Centro Especializado de atención en materias de Drogas a cargo de la Fundación José Felix Ribas en el Estado Guarico, de lo cual consigno constancia constante de 10 folios en copia simple, por último solicito copia de la presente acta y de todas las actas que conforman el expediente. Es todo”. El tribunal pone a la vista del representante fiscal las actuaciones consignadas por la defensa y ordena que sean agregadas a la causa para su constancia. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido del Acta Policial que obra al folio 2 de la causa, de fecha 23 de Septiembre de 2009, se evidencia que la misma fue aprendida aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, un funcionario adscrito a la Comisaría PUMA Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Juana de Avila, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el sector Canchancha, la comunidad había detenido a dos jóvenes que presuntamente robaron a una ciudadana del sector, por lo que el funcionario se traslada hasta dicho sector, donde al llegar al sitio pudo observar a un grupo de personas que le hacían señas con sus manos, y al acercarse al sitio, se presentó una ciudadana de nombre Dairi Romero, informando que había sido víctima de robo, por tres jóvenes desconocidos, despojándola de su teléfono celular, y su cartera con la cantidad de 350 bolívares fuertes en efectivo y luego emprendieron veloz huida, y con la ayuda de los vecinos del sector le hicieron seguimiento a los jóvenes logrando capturar solo a dos de ellos y logrando recuperar solo el teléfono celular y su cartera pero sin el dinero, motivo por el cual el funcionario actuante, procedió a la detención de las dos personas retenidas por la comunidad, siendo uno de ellas, la adolescente presente en sala. Así, al folio cuatro (04) de la causa, cursa denuncia interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2009, por la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, de la que se extrae, que los hechos denunciados sucedieron en esa misma fecha, aproximadamente a las 4:30 de la tarde. En tal sentido, todo lo supra expuesto,
lleva a esta Juzgadora, a estimar que la detención de la adolescente se produjo a poco de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRI COROMOTO ROMERO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAIRI COROMOTO ROMERO, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario imponer a la adolescente la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar que la adolescente de autos, de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia de la adolescente por el delito antes indicado de ROBO GENERICO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en el hecho que se le imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2009, que obra al folio dos (02) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Igualmente, en actas obra en el folio tres (03), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Guillermo Antonio Madrid Blanco, por ante la Comisaría PUMA Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2009; Acta de Denuncia, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, rendida por la ciudadana DAIRI COROMOTO ROMERO, por ante la Comisaría PUMA Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, de la que se extrae fundamentalmente que el día 23 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:00pm, cuando la misma se encontraba caminando por el sector Mara Norte, observó a tres jóvenes, dos masculinos y una femenina, siendo que se le acercó la joven, le preguntó algo, ella no entendió, le preguntó que que le había preguntado, momento en que la joven se le abalanza de manera inesperada, la agarra por la camisa exigiéndole que le entregara la cartera, ella forcejea con la misma, momento en que se devuelven los dos muchachos y la despojan de su celular y su cartera, siendo luego detenidas la mucha y uno de los jóvenes. Así mismo, en actas cursa Inspección Técnica, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, de fecha 23-09-09, suscrita por el Oficial Primero (Policía Regional) Rafael Machado, credencial Nº 0001, adscrito a la Comisaría PUMA Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el lugar donde sucedieron los hecho; Acta de Entrevista, de fecha 23-09-09, inserta en el folio seis (06) de la causa, rendida por la ciudadana Hernández González Ilse Beatriz, ante la Comisaría PUMA Norte, de la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2009, de la que se extrae que la adolescente imputada ingresó a su residencia y que ésta ciudadana la entregó a la autoridad policial. Finalmente en este caso, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado ya que se afectó el derecho a la propiedad de la víctima. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad como posible sanción, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone a la adolescente plenamente identificada en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literales “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose las mismas en “c” el deber de la adolescente de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de la misma a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la anterior decisión, con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, de las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Líbrese oficios respectivos. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la seis de la tarde (06:00pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 379-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.

LA DEFENSA PUBLICA,

ABG. JUAN DE DIOS GONZALEZ

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL,

MARTHA CASILDA EGEA CASTILLA
EL SECRETARIO,

ABG. RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA.






MMA/yasnahia
Causa: 2C-3008-09.-