REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3011-09 DECISION Nº 380-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 08 (S): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES SIMPLES
VICTIMA: ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERO

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009, siendo las seis y quince de la tarde (06:15 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su representante legal el ciudadano EDIXON ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 3.772.287, imputado éste a quien la Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asista, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público 08 (E) de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Vistas las actas policiales, presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERO quien fue aprehendido en flagrancia el día de ayer, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por uno de los funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando se encontraban como oficial de los servicios de guardia en el Centro comunitario de Prevención Zona Oeste, apersonándose al comando los ciudadanos EDIXON DE JESUS ROMERO BRIÑEZ y NEYDA JOSEFINA SOTO, en compañía de un adolescente que se identifico como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), manifestándole al oficial de guardia que el prenombrado adolescente le había causado varia heridas con arma blanca (cuchillo) a su hermano de nombre ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERO de 24 años de edad, por lo que proceden a su aprehensión y a trasladarse al sitio del sucedo ubicado en los Hato Verde, calle 98MN, casa N° 85-195, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y una vez allí se colectó un arma blanca de color negro, manifestando la ciudadana Neyda Soto, que ese fue el objeto utilizado por el adolescente (SE OMITE). Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “C”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Especial a fin de practicar algunas diligencias tendentes a esclarecer los hechos, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han recabado hasta el momento en esta investigación. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 02-12-1993, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 15 años de edad, hijo de Isnerira Carrera y de Edixon Romero, manifiesta trabajar como virutero (recogiendo aserrín); residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas y abiertas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, presenta un tatuaje en la pantorrila izquierda con la figura de una daga japonesa y un asterisco arriba, y una cicatrioz en la muñeca derecha. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público 08º ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el expediente solicito ciudadana Juez, se haga cesar la aprehensión policial que pesa en contra de mis defendidos, por cuanto el delito por el cual está siendo presentada no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de nuestra Ley Especial, y la entrega de la misma a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio dos (02) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por un funcionario adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, cuando éste se encontraban como oficial de los servicios de guardia en el Centro comunitario de Prevención Zona Oeste, donde se apersonaron los ciudadanos EDIXON DE JESUS ROMERO BRIÑEZ y NEYDA JOSEFINA SOTO, en compañía de un adolescente que se identifico como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), manifestándole al oficial de guardia, que el prenombrado adolescente le había causado varia heridas con arma blanca (cuchillo) a su hermano de nombre ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERO de 24 años de edad, quien estaba en observación en el Hospital Universitario de Maracaibo, por lo el funcionario procede a practicar la aprehensión del adolescente y luego a trasladarse al sitio del sucedo, ubicado en el Barrio Hato Verde, calle 95MN, casa N° 85-195, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, y una vez allí se colectó un arma blanca, con empuñadura de plástico color negro, manifestando la ciudadana Neyda Soto, que ese fue el objeto utilizado por el adolescente (SE OMITE) para agredir a su hermano. Así mismo, el funcionario se trasladó hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, a constatar el estado de salud de la víctima, y al entrevistarse con el galeno de guardia, Dr. DIOVEDYS HIDESTRA, Comezu 13802, les informó que a la misma se le diagnosticó Trauma Toráxico Abdominal producido por arma blanca, quedando en observación. Así en el folio 5 del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana NEYDA SOTO, quien refiere que los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente, vale decir, el día 23 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:00pm. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERA. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL DE JESUS ROMERO CARRERA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar la medida cautelar solicitada por la Representante Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los hechos ya indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 23-09-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, rendida por la víctima ciudadana NEYDA SOTO, así como la entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano EDIXON DE JESUS ROMERO BRIÑEZ, que cursa en el folio seis (06) de la causa, las cuales dejan ver que el imputado agredió a la víctima con un cuchillo, produciéndole una lesión que ameritó que el mismo fuera atendido médicamente. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa cadena de custodia del arma blanca cuchillo, presuntamente utilizado por el adolescente para agredir a la v´ víctima, y en el folio ocho (08), se aprecia fotografía de la misma. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño al haber afectado el derecho a la integridad física de la víctima de autos, quien en este caso resulta ser su hermano. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita como posible sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, una medida menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Viernes Veinticinco (25) del presente mes y año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la seis y treinta de la tar (06:30 pm) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 380-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. OSCAR CASTILLO ZERPA.
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.

EL ADOLESCEN TE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). EDIXON ROMERO.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.
MMA/joha.-*
Causa: 2C-3011-09.-