REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Maracaibo, 03 de Septiembre de 2009
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-2980-09. DECISION: 338-09

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA ABOG. SOLANGEL BORJAS
VICTIMA: ZULIA MARUMA MARIN GOVEA
SECRETARIO (E): ABOG. KEILY SCANDELA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal

En el día de hoy, Jueves Tres (03) de Septiembre de 2009, siendo las (4:40 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Encargada ABOG. KEILY SCANDELA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la Dra. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputados, acompañado por su representante legal ciudadana JACQUELINE CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.408.997 (PROGENITORA) a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que no, procediendo el Tribunal a solicitar un Defensor Público de guardia, recayendo el cargo en la Defensora Pública 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LÓPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULIA MARUMA MARIN GOVEA, adolescente este que fue aprehendido en flagrancia a el día de ayer 02-09-2009 aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, cuando la Central de Comunicaciones les informo que pasaran hasta la Urbanización La Rotaria específicamente en la Comercializadora El Curarire que esta ubicada en la calle 87 con Av. 91, ya que en el lugar se había suscitado un robo, de inmediato los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y al llegar, visualizaron una aglomeración de personas, que tenían rodeado a un joven, los funcionarios se bajaron rápidamente de la unidad policial y se entrevistaron con la ciudadana ZULIA MARIMA MARIN GOVEA, quien les manifestó que el sujeto antes referido en compañía de otro la habían despojado de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares en efectivo, y un teléfono celular a otra ciudadana que se encontraba en el establecimiento llamada RAQUEL, asimismo en el sitio se encontraba una unidad de la Guardia Nacional de Venezuela, quien les informo a los agentes policiales que con la ayuda de los vecinos del sector, lograron aprehender al adolescente que hoy se presenta en este acto y que el otro que lo acompañaba, logró huir del lugar, por lo cual proceden a aprehender al adolescente y a trasladarlo a la sede policial respectiva. Igualmente se deja constancia que consta en la causa Acta de Denuncia verbal de la ciudadana ZULIA MARUMA MARIN GOVEA y entrevista de la ciudadana LEANI JOSEFINA POLANCO, en las cuales se deja constancia de como ocurrieron los hechos y de las características fisonómicas de los autores del hecho, lo cual concuerda con lo que se establece en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendido en flagrancia en momentos de cometer el hecho, por los vecinos del sector en donde se suscito, así también por contar con el señalamiento expreso por parte de la ciudadana victima y la testigo presencial hacia el adolescente imputado . Además, solicito se imponga al adolescente de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita como sanción la privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe una presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca al juicio, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la víctima y fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se han recogido hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, tales como: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia Verbal escrita, Acta de Entrevista , por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescentes los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-07-1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Jacqueline Camejo y de Anibal Alvarez, sin oficio residenciado en (SE OMITE).Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, piel morena clara, orejas medianas y un poco abiertas, cejas pobladas, nariz perfilada, labios medianos, no presenta cicatrices, ni tatuajes para el momento de la presentación, se deja constancia que el adolescente en el presente acto se encuentra vestido de la siguiente manera: chemis de color naranja , jean azul, gomas de color azul con negros, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Yo fui para el local por que mi mamá me mando a comprar unos víveres, cuando voy a pagar en la caja registradora, llegaron unos sujetos a robar el local, a los chamos se les cayo una paca de cobres, ahí había varias personas y yo agarre cobres también de los que estaban tirados en el piso, de los que se les había caído al chamo, de repente llego un carro que no estaba ahí, y yo salí y cuando veo que me agarran a golpes, después llegó una comisión de la guardia y llamo a la patrulla y me llevaron a un ambulatorio y me curaron, a mi me dieron durisimo, en la cabeza tengo muchos chichotes, me llevaron al Destacamento, luego a los patrulleros y luego hasta aquí, es todo”. Se deja constancia que ni las partes, ni el Tribunal realizan preguntas al adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado como ha sido el contenido de las actuaciones del Acta Policial que riela al folio (03) lo único que queda demostrado es que ocurrió un robo en la Comercializadora Curarire, pero no que mi defendido haya sido el autor de dicho delito, ya que al realizarle la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico y de la declaración de la victima que riela inserta al folio (06) de la causa, se desprende que fue un muchacho de tez morena, vestido con suéter azul con rayas beige y jeans azul, quien la apunto con un arma de fuego y la despojo de la cantidad de catorce mil quinientos bolívares fuertes, y tal como lo manifiesta la victima supuestamente una persona de tez blanca que luego identifica como mi defendido se encontraba parado, cerca de la caja facturadora y no realizo ninguna acción que haga presumir que el mismo fue autor o participe del hecho punible objeto de la presente investigación, ya que como el mismo ha manifestado se encontraba comprando unos víveres cuando ocurrió el robo, y el muchacho que lo perpetró al salir se le cayeron unos billetes y la gente de la comunidad corrió a agarrarlos, y él también hizo lo mismo, con la mala suerte de que fue confundido con el delincuente y fue salvajemente golpeado, por las personas que transitaban por el sector, por tales motivos solicito al Tribunal que no se califique la aprehensión de mi defendido como flagrante por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley especial, y en consecuencia al no haber mi defendido cometido delito alguno, se acuerde su libertad plena, o en caso de que el Tribunal considere improcedente lo antes solicitado en virtud de que existen hechos controvertidos que son de necesaria investigación por parte de la Fiscalia se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración que solo debe imponerse la privación de libertad en casos excepcionales tal y como lo establece los artículos 540, y 548 de la Ley que regula nuestra materia, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde reconocimiento medico legal a fin de dejar constancia de las lesiones que presenta mi defendido y copia de las actas. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que del contenido del acta policial que obra al folio Tres (03) de la causa suscrita por el funcionario JESUS SEMPRUM, adscrito a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo el día 02 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando éste funcionario se encontraba en servicio de patrullaje, a bordo de la Unidad PR-728, como Puma 52, y en el momento que realizaba un recorrido por la jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, le reportaron por la Central de Comunicaciones (CECOM), que pasara hasta urbanización La Rotaría, específicamente comercializadora "EL CURARIRE", que esta ubicada en la calle 87 con avenida 91, ya que al parecer en el lugar, se estaba suscitando un Robo, por lo que de inmediato el funcionario se trasladó al sitio, donde al llegar, avistó una aglomeración de personas que tenían rodeado a un Joven, de tez blanca, contextura delgada, como de 165 de estatura aproximadamente, vestido con suéter manga larga, color anaranjado, Jean azul, y al entrevistarse con la ciudadana ZULIA MARUMA MARÍN GOVEA, ésta le indicó, que el referido Joven, en compañía de otro la habían despojado de sus pertenencias tales como: Dinero en efectivo aproximado de Catorce Mil Quinientos Bolívares Fuertes (14.500BF) y un teléfonos celular de una cliente que se encontraba para el momento en dicho establecimiento, siendo que en el sitio se encontraba una unidad de la Guardia Nacional de Venezuela, abordo de la unidad N° 2015, al mando del SARGENTO MAYOR DE 1RA CARLOS MATOS, en compañía del SARGENTO MAYOR DE 2DA GUILLERMOS GONZÁLEZ, adscritos a la 3ra Compañía, Departamento de Aeropuerto, quien le informo a este funcionario, que con la ayuda de los vecinos del sector, lograron aprehender al sujeto, y que el otro joven emprendió veloz huida del lugar, razón por la cual procedió a realizarle una inspección corporal al Adolescente restringido, según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, adolescente que quedó Identificado como: VÍCTOR HUGO ALVAREZ CAMEJO, C.I. Nº 25.853.599, Residenciado: Cuatricentenario Segunda Etapa Vereda 2 Casa Numero 16, trasladándolo hasta la Comisaria Puma Oeste. En tal sentido, lo antes indicado, lleva a estimar a esta Juzgadora que el adolescente imputado fue aprehendido a poco de haber cometido en el hecho que se le imputa, que precalifica el Tribunal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con los artículos 455 y 458 del Código Penal, destacando que en el presente caso, la víctima lo señala directamente como un de los autores del hecho, por lo que el Tribunal se aparta el criterio de la defensa, de estimar que en este caso no se dieron los presupuestos de la flagrancia. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en actas se evidencias suficientes elementos de investigación que hacen presumir la participación del adolescente en tal hecho. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputando al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULIA MARUMA MARIN GOVEA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículos 455 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULIA MARUMA MARIN GOVEA, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa al adolescente merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente sea autor o participe de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia del mismo, comienza a nacer fundados elementos de convicción para estimar que este es autor del hecho imputado, todo lo cual consta en el Acta Policial antes aludida inserta al folio (03) de la causa, así como del Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-09-2009, inserta al folio (04) de la causa, Acta de Denuncia Verbal, de fecha 22-08-2009, la cual se observa en el folio nueve (06) de la causa, interpuesta por la ciudadana ZULIA MARUMA MARIN GOVEA, quien de conformidad con lo impuesto en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia: “Siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de la Comisaría Puma Oeste de la Policia Regional del Estado Zulia, quien manifestó que el día 02-09-2009 como a las 3:45 horas de la tarde, se encontraba en la parte de la Caja de Pago de ventas de su negocio, venta al mayor de víveres Comercializadora El Curarire, a mi lado estaba una amiga, de nombre Raquel, una amiga de ella, su hija de seis años de edad, y mi sobrina de nueve años de edad, de repente se me acerco un muchacho desconocido de tez morena, me apunto con una pistola y me dijo que le entregara el dinero, tambien le quito un teléfono celular a mi amiga Raquel, en el momento que le estoy entregando el dinero, vi a otro muchacho de tez blanca, contextura delgada , vestido con un suéter manga larga de color anaranjado, que estaba esperándolo en la parte de caja facturadora, después ellos se fueron caminando como si nada, y yo salí y vi que varias personas de la comunidad habian agarrado al muchacho que cargaba el suéter anaranjado”. Así mismo, en el folio 07 del expediente, cursa entrevista de la ciudadana LEANNYS JOSEFINA POLANCO, testigo de los hechos denunciados. Por ultimo, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se le imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse al adolescente y por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de las víctimas, máxime cuando en el presente caso hubo armas involucradas en su ejecución así como en concurso de varias personas, todo lo cual hace pensar a esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el literal a del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, riesgo de que el adolescente evada el proceso, en cuanto al presupuesto del literal b del mismo artículo, referido al temor fundado de destrucción o de obstaculización de las pruebas, ya que el adolescente conoce perfectamente el sitio de los hechos, pues la víctima es dueña del negocio donde sucedieron, y por tanto sabe quien es la víctima, se presume dicho temor, y dada la naturaleza de este delito, que involucra el empleo de la violencia en su ejecución, podemos hablar de riesgo grave para la víctima, al tener el adolescente pleno conocimiento de quien es la víctima, pues ésta lo ha señalado. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que le sea otorgado a su representado la libertad plena, o en su defecto, una medida cautelar menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas, dando relevancia el Tribunal en esta caso, al derecho del estado de ejercer su IUS PUNIENDI, sobre los principios de presunción de inocencia y excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado, dada la gravedad de los hechos que se le imputan. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO Preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se ordena la practica de los exámenes médico legales al adolescente, que fueron solicitados por la defensa, ofíciese en tal sentido a la Médicatura Forense y provéase lo conducente para el traslado del adolescente. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas contenidas en el precitado código invocadas para fundar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LA DEFENSA PÚBLICA



ABOG. SOLANGEL BORJAS
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA),

LA REPRESENTANTE LEGAL,



JACQUELINE CAMEJO.
LA SECRETARIA (S),




ABOG. KEILY SCANDELA




MMA/lm
CAUSA 2C-2980-09