REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre del año 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3015-09 DECISION Nº 386-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFESORES PRIVADOS: ABOG. MARIO CHACIN PIÑA y ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ.
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano.
VICTIMAS: SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUM.

En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre del año 2009, siendo las Tres y Cuarenta de la tarde (03:40PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su representante legal la ciudadana YASMIRY PAZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.961.176, quien es tía del adolescente, adolescente éste debidamente asistido en este acto por el ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ, quien fuera debidamente juramentado previamente a este acto, con domicilio procesal en Centro Comercial Puente Cristal, Colegio de Abogados, local N° 03, teléfono 0424-6422986, Maracaibo Estado Zulia, tras aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN, adolescente que este que fue aprehendido en flagrancia en fecha 30-09-2009 siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ciclístico en la Plazoleta de la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia de esta Ciudad, cuando lograron observar a un joven que venía corriendo desde la Avenida el Milagro de esta Ciudad, en ese preciso instante varios vigilantes del referido centro comercial les indican que lo detengan ya que a escasos minutos había logrado despojar a la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN de un teléfono celular Modelo LG-MD3600, Color Gris con Negro, serial N° 901CYGW0175807, con su respectiva batería, justo en el momento en que ella se lo había arrendado, ya que la misma tiene un centro de comunicaciones ambulante, por lo que los funcionarios actuantes proceden a perseguirlo y al lograr aprehenderlo y realizarle la respectiva revisión corporal le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto el teléfono celular ante descrito, por lo que tanto el adolescente como lo incautado son trasladados a la sede policial correspondiente. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, a objeto de practicar algunas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, haga cesar la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia, Acta de Entrevista , Acta de Inspección Técnica y Registro de Cadena de Evidencias Físicas, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 27-10-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de Maria Zambrano y de Luis González Paz, manifiesta estudiar segundo año en un Parasistema ubicado en la Concepción, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro lacio, ojos marrones, cejas semi- pobladas, piel morena, orejas pequeñas y abiertas, nariz mediana, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles pero presente acne en el rostro. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestando su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, en representación de la misma hace uso del derecho de palabra al ABOG. NELSON MOLINA, quien expuso: “Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere del criterio fiscal en cuanto a la solicitud presentada en contra de mi representado por considerar que dicha solicitud no encuadra dentro de la conducta desplegada por mi representado, por cuanto de las actas que conforman el expediente como lo es la denuncia presentada por la Ciudadana Sugey Carolina Suárez Senprum la cual corre inserta al folio cuatro (04) de dicha causa en la misma ella manifiesta textualmente “Cuando yo me disponía a cerrar mi puesto de trabajo llego un muchacho de suéter de color morado y jean negro de rasgos indígenas el cual me solicito que le alquilara uno de los celulares. Fue en ese momento en que empezó a caminar haciendo que estaba hablando con el teléfono móvil, pasaron segundos cuando el muchacho salio corriendo llevándose el teléfono celular”. Observa la defensa que dicha conducta no encuentra en lo previsto en el articulo 451 del Código Penal por cuanto la misma disposición establece textualmente lo siguientes “todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo sin consentimiento de su dueño del lugar donde de hallaba, será penado con prisión de 1 año a 5 años”. Como se pude observar por lo narrado por la presunta victima de la presente causa, cuando ella manifiesta que mi representado le solicitó le entregara un teléfono para llamar, le está haciendo entrega voluntariamente a mi representado de dicho celular, sin que éste allá aplicado ningún tipo de violencia contra ella, por estos fundamentos antes expuesto, es que la defensa solicita sea desestimada la solicitud fiscal y se le conceda a mi representado la libertad inmediata sin restricciones y si este Tribunal considera que la conducta de mi defendido pudiera estar inmersa en los supuestos de algún otro delito, me le conceda a todo evento a mi representado una medida cautelar menos gravosas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo es el literal C, por último solicito copia del presente acto. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada unas de las partes, este Tribunal de Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido día 30-09-2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje ciclístico en la Plazoleta de la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá, específicamente en la esquina del Centro Comercial Caribe Zulia de esta Ciudad, cuando lograron observar a un joven que venía corriendo desde la Avenida el Milagro de esta Ciudad, en ese preciso instante varios vigilantes del referido centro comercial les indican que lo detengan ya que a escasos minutos había atracado a una señora, que resultó ser la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN, logrando los funcionarios aprehender al adolescente presente en sala concretamente en frente de la plazoleta de Nuestra Señora de Chiquinquirá, y luego de efectuarle una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular Modelo LG-MD3600, Color Gris con Negro, serial N° 901CYGW0175807, con su respectiva batería, acercándose al lugar la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN, quien les indicó a los funcionarios que el adolescente le había robado uno de sus celulares, los cuales usa para trabajar en un centro de comunicaciones ambulante en la avenida el Milagro, a la altura de la parada de las lanchas de Los Puertos de Altagracia. Así, el acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia que cursa en el folio cuatro (04) de la causa, de la que se desprende que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la aprehensión del adolescente de autos, aproximadamente a las 12:10am. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, a concluir que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUM. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN, haciendo la salvedad que las mismas pueden variar en el transcurso del proceso, por lo que será en el desarrollo de la investigación que se determinará como lo indica la defensa, si efectivamente los hechos encuadran en otro ilícito penal. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de liberta, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como sería la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los hechos ya indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora, que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 30 de Septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 29-09-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, rendida por la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN, de la que se extrae fundamentalmente que cuando estaba en su centro de comunicaciones ambulante ubicado en el casco central, en la avenida el Milagro, a la altura de la parada de las lanchas de Los Puertos de Altagracia, llegó un muchacho solicitándole que le alquilara un celular, siendo que éste salió corriendo con el mismo, quien luego fue detenido por la autoridad policial, por la Basílica de Nuestra Señora de Chiquinquirá. Así mismo, en los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, cursan entrevistas rendidas por los ciudadanos YRWIN MANUEL MARQUEZ MARQUEZ y ISAIAS JESUS CASAS, quienes dejan ver que vieron al adolescente correr, quien era perseguido por la víctima, y luego aprehendido por la policía. Al folio siete (07) de la causa, cursa inspección técnica de fecha 30-09-09, practicada en el lugar de la aprehensión del adolescente, y en el folio ocho (08) cadena de custodia, del bien hurtado y conseguido en poder del adolescente imputado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño al haber afectado el derecho al patrimonio de la misma. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita como posible sanción la privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que los presupuestos que justifican el decreto de una medida que lo prive de su libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosas, es por lo que se imponen al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), las medidas cautelares establecidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencias; “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día jueves primero (01) de octubre del presente año. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente, ni por interpuestas personas, a la víctima de este caso, la ciudadana SUGEY CAROLINA SUAREZ SEMPRUN. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 386-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
EL REPRESENTANTE LEGAL,

YASMIRY PAZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ.

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.

CAUSA: 2C-3015-09
MMA/joha.-*