REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre del año 2009
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3016-09 DECISION Nº 387-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)
DEFESORAS PÚBLICA N° 06: ABOG. SOLANGEL BORJAS
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES
DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)(niño)

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Septiembre del año 2009, siendo las Cinco y Treinta de la tarde (05:30PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado por su representante legal la ciudadana JANETH CARDENAS, titular de la cedula de Identidad N° 25.816.244, imputado éste a quien la Juez del Tribunal previamente a la celebración de este acto, le preguntó si contaba con un Abogado de Confianza que lo asistiera, respondiendo que no, razón por la cual el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado, recayendo el cargo en el ABOG. SOLANGEL BORJAS, Defensora Pública 06 de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se encuentra presente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, presentando esta pre calificación jurídica basado en que de actas se desprende que el adolescente mencionado con el objeto de lograr la comisión del delito señalado “comienza su ejecución por lo medios apropiados”, es decir se introduce en el baño de la residencia de la ciudadana DAISY BRAVO con el niño Víctima y lo despoja de sus vestimentas para tratar de introducirle su pene en el ano, cuando es sorprendido por la mencionada ciudadana quien toca la puerta del baño al escuchar murmullos de niño, observando por un hueco al niño (SE OMITE) cuando grita y viendo que no le abre la puerta llama a su marido ciudadano ALIRIO URADNETA para que la ayude a abrirla, cuando se abre la puerta y observa al adolescente (SE OMITE) que sale un poco mojado y dice que el niño estaba haciendo pupo, logrando observar al niño víctima sin su vestimenta y pálido en su semblante quien recogió su ropa que estaba en el suelo, por lo que la ciudadana revisa el sanitario sin observar ningún resto de pupu, llevándoselo a si mama VERONICA GUERRA quien lo revisa y observa que el niño tenía aun unas manos marcadas en sus glúteos, circunstancia esta que figura “causa independiente a su voluntad” al no permitirle la consumación del hecho, que lo diferencia del delito de Actos Lascivos en el hecho que en este último tipo penal que limita la acción del sujeto activo a simples tocamientos o manoseos tendientes a incitar el deseo sexual de éste y no el haber realizado todas las acciones tendientes a lograr el acceso carnal; cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)GURRRA, adolescente que fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 29-09-2009 siendo aproximadamente las 3:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio Maracaibo quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 91, específicamente frente a la Farmacia El Colibrí, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Despacho de la Sede del Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, se encontraba la ciudadana Verónica Guerra quien requería apoyo policial, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar y al llegar se entrevistaron con la referida ciudadana, quien les informó que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), Alias Tío Colchón, había abusado sexualmente de su hijo del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)GURRRA de tres años de edad y que la ciudadana Daisi Bravo se había percatado de lo sucedido, ante tal circunstancia el funcionario actuante se traslada hasta el Barrio Domingo Ramos, Sector Los Caobos, calle 1C avenida 2, en compañía de la ciudadana Verónica Guerra, quien señaló al adolescente antes referido como el autor del hecho, el cual se encontraba parado frente a la casa signada con el N° 1B-24, quien igualmente fue señalado por varios vecinos del sector como el autor del delito, por lo que los funcionarios policiales aprehenden al adolescente y lo trasladan a la respectiva sede policial. En consecuencia, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la LOPNNA, a objeto de practicar algunas diligencias de investigación tendentes a esclarecer los hechos, haga cesar la aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta Policial, Denuncia Verbal, Acta de Entrevista, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, por último solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 14-01-1995, el adolescente nunca ha cedulado, de 14 años de edad, hijo de Janeth Cárdenas y de Eddy Wilson Arrieta, manifiesta estudia en un colegio Especial llamado “Doña Menca De Leoni”; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones, cejas semi- pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz grande, boca grande, no presenta tatuajes pero presenta una cicatriz en la cien izquierda. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestando su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensora Publica Especializada N° 06, en representación de la misma hace uso del derecho de palabra la ABOG. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Revisado el contenido de las actuaciones presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa considera muy respetuosamente que el delito de violación es un delito de resultado que no admite la formas inacabadas es decir, si se ha intentado violar pero por circunstancias independientes a su voluntad no se ha conseguido el propósito, estamos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS como se evidencia de las actuaciones presentadas por la fiscalia, por tales motivos y en virtud de que no estamos en presencia de un delito privativo de libertad esta defensa solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes tomándose en consideración el articulo 539 eiusdem que establece que las medidas deben ser proporcionales al hecho cometido. Por otro lado la ciudadana Yaneth Cárdenas representante legal de mi defendido me ha manifestado que el mismo estudia en una escuela para personas Especiales y que presenta cierto grado de retardo metal y es por ello que solicito la practica de examen físico para determinar las lesiones que presenta el mismo y solicito así la realización de peritaje psiquiátrico medico legal a fin de determinar con certeza el dicho de su progenitora, por ultimo solicito se me expida copia del acto de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éste fue aprehendido día 29-09-2009 siendo aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de la Policía del Municipio Maracaibo quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 91, específicamente frente a la Farmacia El Colibrí, cuando la Central de Comunicaciones les informó que en el Despacho de la Sede del Centro Comunitario de Prevención Zona Oeste, se encontraba la ciudadana Verónica Guerra quien requería apoyo policial, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato al lugar y al llegar se entrevistaron con la referida ciudadana, quien les informó que un adolescente de 14 años de edad, que resultó ser el (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), (Alias Tío Colcho), había abusado sexualmente de su hijo del niño de tres años de edad ((NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)GURRRA) en la residencia ubicada en el Barrio Domingo Ramos, Sector Los Caobos, calle 1C avenida 2,casa Nº 232, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la referida dirección, donde la ciudadana al llegar identificó al agresor de su hijo (adolescente imputado), quien se encontraba parado frente a la casa signada con el N° 1B-24, quien además fue señalado por varios vecinos del sector como el autor del delito, por lo que los funcionarios policiales aprehenden al adolescente y lo trasladan a la respectiva sede policial. Así, el acta en referencia debe ser concatenada con la denuncia observable en el folio cinco (05) del expediente, de la que se extrae, que los hechos denunciados sucedieron en esa mimsa fecha, aproximadamente a las 2:00 de la tarde. En tal sentido, todo lo supra expuesto, lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente, se produjo a poco de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño YORWIN BRITO. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), como lo es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del niño YORWIN BRITO, haciendo la salvedad que las mismas pueden variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literales “C”, “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, lo que es consecuencia de la aprehensión en flagrancia del adolescente por los hechos ya indicados. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudo haber participado en el hecho que se les imputa, ello también como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia lo que consta en el Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2009, que obra al folio 03 y vuelto de la causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención y que se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 29-09-2009, inserta al folio cinco (05) de la causa, rendida por la ciudadana VERONICA DEL CARMEN GUERRA, de la que se extrae fundamentalmente que su vecina de nombre DAISI MARGARITA BRACHO VILCHEZ, le entregó a su hijo Yorwin (víctima) y le dijo que cuando fue al baño de su casa, encontró la puerta cerrada, preguntaba si había alguien, siendo que cuando lograron abrir la puerta, observó al muchacho que le dicen Tío Colcho, un poco mojado, y a su hijo sin short, desnudo y amarillo, pálido de semblante, siendo que le notó a su hijo las nalgas rojas, como dedos marcados, y su ano rojo, por lo que comenzó a gritar y a avisarle a todos para que la ayudaran a detenerlo. Así mismo, en el folio seis (06) de la causa, riela entrevista rendida por la ciudadana DAISI MARGARITA BRACHO VILCHEZ, de la que destaca que ella consiguió a la víctima quien estaba metida en el baño de su casa, desnuda con el imputado de autos. Por otra parte, en el folio ocho (08) de la causa, cursa inspección practicada en el lugar de los hechos y en el nueve (09) y diez (10) fijación fotográficas del mismo. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal segundo y tercero, ya que el delito que se le imputa pudiera ser sancionado con privación de libertad, y por el gran daño social causa con el delito que se le imputa, el cual afectó el derecho a la libertad sexual de la víctima, especialmente vulnerable por tratarse de un niño de tres años. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican el dictado de una medida privativa de libertad en contra del adolescente, puede ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, las medidas cautelares menos gravosas, establecidas en los literales “C”, “E” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en esta sala de audiencias; “C” el deber de presentarse cada quince (15) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día jueves primero (01) de octubre del presente año. “F”: Prohibición de comunicarse ni directamente, ni por interpuestas personas, a la víctima de este caso, el niño (SE OMITE NOMBRE). CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se ordena practicar los exámenes físicos y psiquiátricos solicitados por la Defensa del imputado. Ofíciese a la Médicatura Forense de esta ciudad. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código que fueron invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Libré oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las seis de la tarde (06:00 pm). Se registró la presente decisión bajo el Nº 387-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
EL REPRESENTANTE LEGAL,

JANETH CARDENAS.
LA DEFENSORA PUBLICA N° 06,

ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.

CAUSA: 2C-3016-09
MMA/joha.-*