REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Treinta (30) de Septiembre del año 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3017-09 DECISION Nº: 385-09

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YENIFER PETIT y ABOG. MIGUEL GONZALEZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOG. RICARDO MORALES.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano.
VICTIMA: WENDY MAGDALENA VILLASMIL ROMERO y BOUTIQUE “MI CHURRITO”

En el día de hoy, Treinta (30) de Septiembre del año 2009, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 PM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido en virtud de solicitud incoada por la Fiscal 37 Auxiliar del Ministerio Público ABG. SUMY HERNANDEZ, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y el Secretario Suplente Abg. RICARDO MORALES, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quienes figuran como imputados en este acto, acompañados por sus representantes legales ciudadanas AMALOA MORILLO, titular de la cedula de Identidad N° 7.762.480, MIRLA SEGOVIA, titular de la Cedula de Identidad N° 7.773.599, respectivamente, adolescentes éstos debidamente asistidos por los abogados MIGUEL GONZALEZ, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), con domicilio procesal en la Calle 87 Con Avenida 11, No. 11-10, Veritas al Lado de Dica, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Telef. 04146661120 y la abogada YENIFER PETIT, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), con domicilio procesal en el CENTRO COMERCIAL PALAIMA, PRIMER PISO, OFICINA 1-2, MARACAIBO ESTADO ZULIA. 04246433073, ambos debidamente juramentados previamente a este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por considerar que existen elementos que los vinculan en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el artículos 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana WENDY MAGDALENA VILLASMIL ROMERO y la BOUTIQUE MI CHURRITO, quienes fueron aprehendidos en flagrancia, el día 29-09-09, aproximadamente a las 4:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 5 de San Francisco con calle 21 , cuando observaron a cuatro sujetos que se encontraban violentando con objetos contundentes la puerta del local comercial de nombre BOUTIQUE MI CHURRITO, los mismos al notar la presencia policial lanzaron al piso varias herramientas e intentaron huir del sitio, logrando los funcionarios actuantes aprehenderlos a escasos metros del lugar, así como observar que la puerta principal del referido local comercial se encontraba violentada y que en el piso habían varias herramientas, tales como: un (01) martillo, dos (02) destornilladores, un (01) tubo cilíndrico de material cromado, dos (02) tubo cilíndricos de material sintético, dos (02) aros de hierro tipo argollas de seguridad cortados a sus extremos y restos de cerraduras, los sujetos aprehendidos quedaron identificados como: Antonio Quintero y Kervin Henriquez, quienes son adultos y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), quienes fueron trasladados en conjunto con los objetos recabados a la respectiva sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en sus literales B y C de la mencionada Ley Especial, por cuanto se trata de un delito que no amerita como sanción la privación de libertas, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 4:20 de la madrugada del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 4:20 de la madrugada, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público solicita una medida una medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, como lo son: Acta Policial, Denuncia, Inspección Técnica, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederles el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacida en fecha 12-10-1991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Raúl Alvarado y Amaloa Morillo, sin oficio definido; residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura gruesa, cabello castaño claro, ojos marrones, cejas pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. Así mismo se identificó al otro imputado como quedó escrito 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacida en fecha 05-10-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 16 años de edad, hijo de ALE FERNANDEZ y MIRLA SEGOVIA, Pintor; residenciado EN (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts, contextura gruesa, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas mediana, nariz mediana, boca grande, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente la juez le explica al adolescente con palabras sencillas los hechos que se le imputan y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su voluntad de NO rendir declaración alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al ABOG. MIGUEL GONZALEZ, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la ABOG. YENIFER PETIT, en defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA) quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal. Igualmente, solicito copia simple del acta de presentación y de todas las actas que conforman el expediente, es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que aun cuando la presentación que está efectuando el día de hoy la Representante Fiscal de los adolescentes, está fuera del lapso de 24 horas de las cuales habla el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se está realizando dentro de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, razón por la cual, no s observa violación a derechos constituciones previstos a favor de los imputados. Por otra parte, considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención de los adolescentes de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que éstos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional, adscritos a la Comisaría Puma Sur II, el día de ayer 29 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 4:20 horas de la madrugada, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje quienes se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 5 de San Francisco, con calle 21, cuando observaron a cuatro sujetos que se encontraban violentando con objetos contundentes la puerta del local comercial de nombre BOUTIQUE “MI CHURRITO”, los cuales al notar la presencia policial, lanzaron al piso varias herramientas e intentaron huir del sitio, logrando los funcionarios actuantes aprehenderlos a escasos metros del lugar, así como observar que la puerta principal del referido local comercial se encontraba violentada y que en el piso habían varias herramientas, tales como: un (01) martillo, dos (02) destornilladores, un (01) tubo cilíndrico de material cromado, dos (02) tubo cilíndricos de material sintético, dos (02) aros de hierro tipo argollas de seguridad cortados a sus extremos y restos de cerraduras, sujetos que fueron aprehendidos y quedaron identificados como: Antonio Quintero y Kervin Henriquez, quienes son adultos y los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). En este sentido, todo lo anterior lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), se produjo en el mismo momento de cometer un hecho que se precalifica como constitutivo del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público y dado que en este caso podría llegarse a una conciliación, como forma de solución anticipada de este proceso, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 todos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de WENDY MAGDALENA VILLASMIL ROMERO y BOUTIQUE “MI CHURRITO”, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que los adolescentes den fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los adolescentes pudieron haber participado en el hecho que se les imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta Policial de fecha 29 de Septiembre de 2009, que obra al folio tres (03) y vuelto de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por el Acta de Denuncia Verbal, de fecha 29-09-2009, inserta al folio cuatro (04) de la causa, rendida por la víctima ciudadana WENDY MAGDALENA VILLASMIL ROMERO, la cual corrobora lo expresado en acta policial en referencia. Así mismo, en el folio cinco (05) de la causa, cursa inspección ocular practicada en el lugar de la detención de los adolescente, siendo que en el folio seis (06) se aprecian fotografías donde se observa la fotografía donde se aprecian restos de cerraduras, localizadas en el sitio, y en el folio siete (07) riela cadena de custodia de los objetos presumiblemente utilizados para fracturar la entrada del local comercial, a fin de ingresar para sustraer del mismo bienes muebles sin el consentimiento de su dueño. Finalmente, se presume el peligro de fuga de los adolescentes, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se les imputa, produce gran daño social al haber afectado el derecho a la propiedad de la víctima de autos. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para los adolescentes, es por lo que, impone a los adolescentes plenamente identificados en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales presentes en sala. “C” el deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día jueves (01) de octubre del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de los adolescentes del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega de los referidos adolescentes a sus representantes legales presentes en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. QUINTO: Se advierte a los adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberán suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm) Se registró la presente decisión bajo el Nº 385-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. YENIFER PETIT ABOG. MIGUEL GONZALEZ

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)

EL SECRETARIO (S),

ABG. RICARDO MORALES.



MMA/Daniela.-*
Causa: 2C-3017-09.-