REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

SOLICITUD 2C-S-207-09 DECISION Nº 384-09


Visto el escrito presentado por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual notifica a este Tribunal el inicio de la Investigación Penal signada con el Nº 24-F37-0370-09, donde fungen como presuntos imputados los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), en el cual adicionalmente solicita de este Tribunal se fije audiencia de imputación a los prenombrados adolescentes, a los fines de que los mismos sean escuchados en relación a los hechos denunciados, de conformidad con el artículo 108, ordinal 8 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informando al Tribunal que dichos adolescentes se encuentran recluidos en la Casa de Formación Integral Sabaneta.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior, observa:

El artículo 108, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la solicitante para efectuar su solicitud ante este Tribunal, dispone que corresponde al Ministerio Público, imputar al autor o participe del hecho punible, por lo que en criterio de quien hoy es llamada a decidir, el acto de la imputación Fiscal, corresponde practicarlo al Ministerio Público sin que se requiera la presencia del Juez de Control en la realización de dicho acto.

Por otra parte, el artículo 130 de la norma adjetiva penal, igualmente invocada por la Representante Fiscal para motivar su solicitud, se refiere a las oportunidades que tiene el imputado para rendir declaración, destacando, que cuando la causa se encuentra en fase de investigación, como ocurre en el presente caso, la misma debe ser rendida ante el Ministerio Público encargado de la investigación, cuando el imputado comparezca espontáneamente y solicite rendir declaración, o cuando éste sea citado por el Ministerio Público, siendo que es en el caso en que el imputado sea aprehendido, que debe notificársele al Juez de Control para que el mismo declare ante él.

En este sentido, dado que en el presente caso, aún cuando los adolescentes antes mencionados se encuentran actualmente privados de su libertad, ello en modo alguno genera el que éstos deban ser trasladados hasta el Tribunal para que declaren sobre los nuevos hechos que el Ministerio Público les pretende imputar, y ello es así, pues tal como supra se indicó, en la fase de investigación, la declaración debe ser rendida ante el Ministerio Público, y ante el Juez de Control cuando el imputado sea aprehendido, ello sin perjuicio, de que el imputado, de conformidad con el artículo 125, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 564, literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presente ante el Juez con la finalidad de rendir declaración.

Aunado a todo lo antes expuesto, se tiene que en Sentencia Nº 447, de fecha ha 11 de agosto de 2009, dicta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, se estableció lo siguiente:

“El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 124, define al imputado como a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Por su parte, el artículo 125 eiusdem, establece un catálogo de derechos que deben serle garantizados al imputado so pena de nulidad absoluta conforme al artículo 191 ibídem, al estar estrechamente relacionados, con la intervención, asistencia y representación del indiciado o con las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el citado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De tal manera que cualquier acto de investigación inicial que importe sindicar, aludir, mencionar, señalar o considerar a alguien como presunto autor, partícipe, encubridor o instigador de un delito es suficiente para que esta persona esté legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo.
El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.
No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
En los casos de detenciones infraganti y en los cuales el aprehendido es presentado ante el juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Es importante señalar que si en el caso de la detención o aprehensión in fraganti, el representante de la vindicta pública solicita de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, estará obligado a notificar al detenido (imputación formal), de los cargos por los nuevos hechos que resulten de la investigación.
Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem. (resaltado del Tribunal)
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica…” (Resaltado del Tribunal).

En el anterior orden de ideas, de acuerdo al contenido del oficio Nº 1803, de fecha 17 de abril de 2009, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, la realización de los actos de imputación Fiscal está prohibida en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, salvo aquellos casos en los cuales el imputado solicite declarar en atención a la imputación efectuada solo y únicamente ante el Juez de Control, destacando que en el oficio en referencia de indicó lo siguiente:

“…a criterio de quien representa esta instancia, el Ministerio Público debe efectuar las imputaciones en su despacho, con las seguridades del caso pertinente y el personal calificado para ello, ya que el Código Orgánico Procesal Penal así lo estable (sic), incluso esa institución está igualmente dotada, de los recursos necesarios, para cumplir con sus funciones. Aunado a todo ello, debe evitarse que los funcionarios del Poder Judicial, terminen involucrados en hechos que se susciten durante dichos actos, por ejemplo: La fuga de uno de los ciudadanos para el caso de que se encuentren privados de libertad, la alteración de los intervinientes durante el acto, ecetéra (sic), en ambos casos, el Departamento de Alguacilazgo debe ser vigilante del orden en la sede, en este sentido, resulta inconveniente admitir la realización de esas audiencias…”.

Consecuencia de todo lo antes planteado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por la abogada BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente referida a que se fije audiencia de imputación a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA). por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), al estimarse que dicho acto le corresponde efectuarlo al Ministerio Público, sin que sea necesaria la presencia del Juez de Control, pues legalmente está establecido que corresponde al Ministerio Público realizar la imputación Fiscal, y en razón de que la celebración de tales actos de imputación fiscal en la sede de este Circuito Judicial Penal, se encuentra prohibido por la Presidencia de este Circuito.

SEGUNDO: Como quiera la Representación Fiscal requiere la presencia de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), a los fines de formalizar la imputación Fiscal en la investigación que les sigue signada con el Nº 24-F37-0370-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), a los cuales no puede proceder a citar, ya que los mismos se encuentran actualmente privados de su libertad, toda vez que de dichos adolescentes, únicamente se encuentra a la orden de este despacho el primero de los mencionados, es por lo cual, se ordena el Traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA)., desde el lugar donde actualmente se encuentran recluidos hasta la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, a los fines de que éste pueda ser debidamente imputado por la Representación Fiscal en la nueva investigación penal que se adelanta en su contra.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Policía del Municipio Maracaibo, para que proceda a trasladar, con todas las seguridades del caso, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), desde la Casa de Formación Integral Cañada II, hasta la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, el día martes 13 de octubre de 2009, a las 09:00am.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa del prenombrado adolescente, se ordena notificar a sus representantes legales, de la fecha y hora en que su representado será trasladado hasta la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para ser imputado por la Fiscalía en la investigación que se adelanta en su contra signada con el Nº 24-F37-0370-09, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), con la expresa indicación de que para tal acto su representado, deberá estar asistidos de un defensor de su confianza, debidamente juramentado por el Tribunal ó en su defecto, de un Defensor Público, por lo que deberán comparecer con carácter de urgencia ante este Tribunal, para de conformidad con el artículo 654, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolver lo conducente a la defensa de su representado. De igual modo, se ordena notificar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), de la fecha y hora en que serán trasladados hasta la sede de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para ser imputado en la investigación Nº 24-F37-0370-09, que lleva esa fiscalía en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), acto en el cual deberá estar debidamente asistidos por un abogado de su confianza o un defensor público, designado por su persona o sus representantes legales.

QUINTO: Como quiera que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIAD ART. 545 LOPNNA), no se encuentran a la orden de este Tribunal, se insta a la Fiscal 37 del Ministerio Público solicitante, a tramitar ante el Tribunal que tenga bajo su orden a los prenombrados adolescentes, el correspondiente traslado de los mismos hasta el despacho fiscal, para proceder a efectuar la imputación Fiscal.

SEXTO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público de lo aquí acordado. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 108, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 537 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

EL SECRETARIO (s)



ABG. RICARDO E. MORALES E.



MEMA
SOLICITUD N° 2C-S-207-09