REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7342

DEMANDANTE: VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.113.895.-
DEMANDADO: ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.085.614.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR LA
RECONVENCION

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2009, por las ciudadanas OLGA MERCEDES MATUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.800.481 y V-4.861.339, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 17.977 y 16.225, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895, en contra de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.614 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 50).
En fecha 04 de febrero de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente. (Folio 51)
En fecha 06 de febrero de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, antes identificada, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 52)
En fecha 12 de febrero de 2009, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folio 53)
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la Residencia de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, parte demandada, no encontrando presente a dicha ciudadana para citarla, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folio 62)
En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogado CARMEN SOLEIMA SAID, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 63)
En fecha 16 de marzo de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 64 y 65)
En fecha 13 de abril de 2009, la parte actora consigna los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en fecha 14 de abril de 2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 66 al 69)
En fecha 05 de mayo de 2009, la Secretaria del Tribunal da cuenta que en fecha 30-04-2009, dio cumplimiento a lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 70)
En fecha 28 de mayo de 2009, la Abogado OLGA MATUTE, Apoderada de la parte actora solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada; y en fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 71 al 73)
En fecha 17 de junio de 2009, comparece la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, Asistida por el Abogado JOSE INFANTE, Inpreabogado N° 48.558, y se da por citada en el presente procedimiento. (Folio 74)
En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, confiere poder Apud-Acta al Abogado JOSE INFANTE, Inpreabogado N° 48.558; y en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal acordó tener como parte en el presente juicio al mencionado Abogado. (Folios 75 y 76)
En fecha 22 de junio de 2009, el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la perención breve de la instancia y reconvino a la parte demandante. (Folios 77 al 81)
En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal declara improcedente la Perención de la Instancia y admitió la reconvención propuesta, fijando el segundo día siguiente para que la parte reconvenida diera contestación a la misma. (Folios 83 al 86).
En fecha 24 de junio de 2009, las Abogadas OLGA MAUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID, Apoderada Judicial de la parte actora, consignaron escrito de contestación a la reconvención. (Folios 87 y 90)
En fecha 29 de junio de 2009, el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 25 de junio de 2009; y en fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto acordó oír en su solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir las copias certificadas que señalara el apelante y las que indicara el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio una vez que constara en autos los fotostatos correspondientes. (Folio 92)
En fecha 01 de julio de 2009, el Apoderado de la parte demandada consigno los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión al Tribunal de alzada. (Folio 93)
En fecha 02 de julio de 2009, las Apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 94 al 114)
En fecha 02 de julio de 2009, el Tribunal procede a señalar los folios que consideró pertinentes y acordó remitir con oficio dichas copias y las consignadas por el Apelante, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 115 al 116)
En fecha 02 de julio de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 117)
En fecha 06 de julio de 2009, el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual asoció al Abogado LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, Inpreabogado N° 139.354, el poder que le fuere conferido por la demandada. (Folio 118)
En fecha 06 de julio de 2009, el Apoderado de la parte demandada, presente escrito de pruebas; y en fecha 07 de julio de 2009, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folios 119 al 141)
En fecha 07 de julio de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos, los mismos fueron presentados y rindieron sus declaraciones. (Folios 142 al 144)
En fecha 08 de julio de 2009, se acordó el Traslado del Tribunal para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para practicar la inspección judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas. (Folio 145)
En fecha 10 de julio de 2009, el Abogado LUIS INFANTE, Apoderado de la parte demandada, solicitó se fijara fecha para la evacuación de la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento; y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto fijó la evacuación de la prueba testimonial promovida para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha (Folios 146 al 147)
En fecha 14 de julio de 2009, oportunidad fijada para practicar la inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal dio cumplimiento a la actuación. (Folios 148 al 150)
En fecha 14 de julio de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal declaró desierto los actos por cuanto los mismos no fueron presentados. (Folios 151al 154)
En fecha 15 de julio de 2009, las Apoderadas de la parte actora mediante diligencia impugnan la copia fotostática del supuesto documento de la firma mercantil Lunchería Sizo y los supuestos recibos consignados por la parte demandada. (Folio 155)
En fecha 16 de julio de 2009, oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración del testigo promovido por al parte demandada, el mismo fue presentado y rindió su declaración. (Folios 157 y 158)
En fecha 20 de julio de 2009, las Apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de Informes. (Folios 161 al 164)
En fecha 21 de julio de 200, el Abogado LUIS INFANTE, en su carácter de autos, presentó escrito de informes. (Folios 166 al 168)
En fecha 21 de julio de 2009, el Abogado JOSE INFANTE, en su carácter de autos, mediante diligencia consignó en tres folios útiles copia certificada del registro de comercio de Lonchería Sizo y en catorce folios útiles los originales de los recibos pago de canon de arrendamiento. (Folios 169 al 186)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que en fecha 27 de enero de 2004, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, sobre un local comercial constituido por un anexo que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-155, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que en el contrato de arrendamiento se estableció en su cláusula Segunda: que la duración del contrato sería de un año prorrogable por períodos de igual duración. Y en el caso de que una de las partes no deseara continuar con el contrato debería manifestarlo mediante escrito, bien sea por carta personal, por telegrama o por cualquier otra vía que la Ley señale. Dicha notificación debía hacerse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del 01 de febrero del 2004.
c.- Que se trata de un contrato de arrendamiento que comenzó con determinación de tiempo, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005, a través de telegrama su representado le notificó a la arrendataria ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDSB que el mismo no sería prorrogado. Que el Telegrama fue entregado en fecha 16 de diciembre de 2005, tal como consta en el acuse de recibo; y al dejar al arrendatario en el inmueble después de vencer el lapso de prorroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de lo cual interpusieron demanda de desalojo por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, declaró sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que la parte demandada impugno la copia del telegrama; pero sin embargo quedó demostrado y así decidido en la sentencia que la arrendataria ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, subarrendó el local objeto del contrato al ciudadano HASSAN SLEIMAN.
d.- Que la arrendataria ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, incumple sus obligaciones contractuales y legales, toda vez que se le dio en arrendamiento el inmueble para su uso personal con la prohibición de traspasarlo y de no subarrendarlo, tal como se evidencia de las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento.
e.- Que el inmueble está siendo ocupado como sede de la Lunchería La Fontana, Fondo de Comercio que gira bajo la firma de HASSAN SLEIMAN; que se han agotado todas las gestiones extrajudiciales para solventar la situación sin que se haya logrado corregir tal situación.
f.- Que demandan formalmente con el expresado carácter de arrendador de su mandante, a la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, en su carácter de arrendataria, para que convengan o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la Resolución del contrato de Arrendamiento; en la cancelación de los servicios públicos que se adeuden y cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y en cancelar las costas y costos del juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

EN LAS CUESTIONES PREVIAS:

a.- solicita la Perención Breve de la Instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Opone la cuestión previa contenida en al artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Eiusdem, como es el defecto de forma el cual se evidencia cuando se hace una meridiana lectura del libelo de la demanda; que el actor no precisa el objeto de la misma, en efecto no señala los linderos y medidas del inmueble, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta y solicita al tribunal que así lo aprecie.
c.- Opone de conformidad con el artículo 340, 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y lo hace bajo la siguiente fundamentación: alega la demandante que su representada incurrió en violación de las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento, la cual prohíbe el subarrendamiento del mismo, pero es el caso que el mencionado subarrendamiento no existe, ya que la arrendataria continua siendo su representada, quien aparece como arrendataria en el contrato, quien paga los cánones de arrendamiento y quien es la persona que hace uso del inmueble para la explotación de un fondo de comercio.

EN LA CONTESTACIÓN:

a.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor por no ser cierto los hechos narrados y no corresponderse con el derecho invocado.
b.- Conviene que su representada es la arrendataria que aparece señalada en el contrato de arrendamiento que se presenta como documento fundamental de la acción y en el canon de arrendamiento señalado por el actor en doscientos veinticinco bolívares mensual, este hecho demuestra que el contrato se renovó por períodos iguales.
c.- Niega que el demandante pueda solicitar la resolución del contrato de inmueble arrendado, alegando una causal que no existe, sino que es producto de una confusión por parte de las actoras al no saber definir el alcance de la figura del subarrendamiento.
d.- Niega y rechaza que el arrendatario haya subarrendado o traspasado el inmueble arrendado, impugna la inspección ocular acompañada; niega y rechaza que el arrendador no haya sabido que el contrato firmado era para la instalación de un fondo de comercio y que su representada ha hecho en el sitio un punto mercantil.
e.- Niega y rechaza que su representada haya sido notificada validamente para que hiciera uso de la prorroga legal, impugnando todos los telegramas que alega la actora haber hecho.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA RECONVENCIÓN

Que reconviene al demandante de autos VICENZO PANFILO PATANO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que cuando el actor introduce su demanda, por ignorancia o por temeridad incumple con una de su principal obligación como es la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, por lo que procede a reconvenir como formalmente, para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con su representada el cual vence el 01 de febrero de 2010 con su respectiva prorroga legal o en su defecto sean condenados por el Tribunal a dicho cumplimiento.

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA, EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
a.- Que rechazan, niegan y contradicen la reconvención propuesta por el demandado, toda vez que es falso que su representado haya perturbado en el goce pacífico de la cosa arrendada a la arrendataria.
b.- Que rechazan y contradicen las cuestiones previas opuestas, la de defecto de forma de la demanda, por no precisar el objeto de la misma, al no señalar los linderos y medidas del inmueble. El objeto del presente juicio lo es el contrato de arrendamiento don se evidencia la relación arrendaticia suscrita entre las partes; con relación a la cuestión previa opuesta referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte demandad señala que supuestamente no hay subarrendamiento, no es este hecho el que da lugar a oponer la cuestión previa alegada, por cuanto la Ley señala que en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, procede la demanda de resolución de Contrato de arrendamiento cuando ha sido violada una de sus cláusulas como en el presente caso.
c.- Insisten en hacer valer todos los documentos en que se fundamentan la presente acción.-

CAPITULO III
DE LA COSA JUZGADA Y DE LA OBLIGACION DE ADVERTIRLA DE
OFICIO POR SER ESCENCIAL A LA VALIDEZ DE LA PRETENSION COMO ELEMENTO DEL PROCESO

En relación a esta figura de la cosa juzgada y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:
“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” (negritas y subrayado del Tribunal)
De igual manera, la referida Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Ahora bien, las citas anteriormente transcritas tienen como finalidad entrar a analizar la institución de la cosa juzgada protegida en el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si ésta operó en el presente caso tomando en cuenta los medios de prueba aportados por las partes y las pretensiones formuladas en la demanda, indistintamente de no haber sido alegada como una cuestión previa por la parte demandada al momento de ejercer su derecho a la defensa, pero que necesariamente tiene que ser revisada por este tribunal en atención a la aplicación del principio de conducción social del proceso.
Como fue señalado, la pretensión de la parte actora en términos generales versa en que en fecha 27 de enero de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, sobre el local comercial constituido por un anexo que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-155, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; estableciéndose en su cláusula Segunda que la duración del contrato sería de un año prorrogable por períodos de igual duración, y en el caso de que una de las partes no deseara continuar con el contrato debería manifestarlo mediante escrito, bien sea por carta personal, por telegrama o por cualquier otra vía que la Ley señale, la cual debía hacerse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del 01 de febrero del 2004. Que se trata de un contrato de arrendamiento que comenzó con determinación de tiempo, y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2005 a través de telegrama le notificó a la arrendataria ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDSB que el mismo no sería prorrogado, siendo entregado en fecha 16 de diciembre de 2005; y al dejar al arrendatario en el inmueble después de vencer el lapso de prorroga legal, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de lo cual interpusieron una demanda de desalojo por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008 declaró sin lugar la demanda interpuesta en virtud de que la parte demandada impugnó la copia del telegrama; pero sin embargo, quedó demostrado y así decidido en la sentencia que la arrendataria ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, subarrendó el local objeto del contrato al ciudadano HASSAN SLEIMAN.
Alega igualmente que la arrendataria ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, incumple sus obligaciones contractuales y legales, toda vez que se le dio en arrendamiento el inmueble para su uso personal con la prohibición de traspasarlo y de no subarrendarlo, tal como se evidencia de las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento, y está siendo ocupado como sede de la Luncheria La Fontana, Fondo de Comercio que gira bajo la firma de HASSAN SLEIMAN; habiéndose agotado todas las gestiones extrajudiciales para solventar la situación sin que se haya logrado corregir tal situación; razón por la cual demanda a la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la Resolución del contrato de Arrendamiento; en el pago de los servicios públicos que se adeuden y cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y en cancelar las costas y costos del juicio.
En ese orden de ideas, y contrastando los pedimentos actuales con los contenidos en la copia certificada de la sentencia definitivamente firme y su aclaratoria cursante a los folios 16 al 30 y que fue consignada marcada con la letra “E” por las apoderadas judiciales de la parte demandante y que a los efectos de este análisis el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto se puede observar al capitulo I de la referida sentencia que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción describió en que consistían los pedimentos de la parte actora allá que es la misma parte actora en esta causa, modificándose sólo en que antes había pedido el “desalojo” de conformidad con lo establecido en el literal g del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ahora solicita la “resolución del contrato de arrendamiento” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y es por ello, que se hace necesario analizar que diferencia existe entre dichas “acciones” para poder determinar si realmente se configura la cosa juzgada o no.
El Doctrinario Edgar Núñez Alcántara, señaló en su obra (El nuevo derecho inquilinario venezolano: Pág.245 y 246) lo siguiente:

“... Es conveniente que el tema del desalojo inquilinario nos permita reflexionar acerca de la distinción que hemos venido haciendo en doctrina y en jurisprudencia sobre los conceptos y términos: Desalojo, Resolución y Cumplimiento de Contrato. En el viejo Régimen Jurídico Inquilinario, la distinción tenía sentido por cuanto el legislador había dejado en manos de un órgano administrativo la generalidad de los casos de desalojo; de las cinco (5) causales que contempla el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, cuatro (4) eran eminentemente administrativas y una (1) era jurisdiccional, pero esta última sujeta a una condición especial vinculada con la actividad administrativa como era el hecho de estar regulado el inmueble, es decir, que estuviese fijado el canon máximo de arrendamiento o estuviese exento de este requisito.
Más sin embargo, hoy en día, producto del análisis nos detenemos a pensar si tiene alguna importancia distinguir unas ideas de las otras...
Solamente quedaría un elemento que distinguía al desalojo de la resolución y del cumplimiento, como sería que el desalojo sólo es, aplicable a los contratos a tiempo indeterminado. Esto es, que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato. Por el contrario, a los contratos a tiempo indeterminado se les aplica un régimen doble; cuando las causales son las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se tramita como desalojo. En cualquier otro supuesto, distinto a los contemplados en este artículo, se aplicará el artículo 1.167 del Código Civil.
En otras palabras, creemos que es tiempo de reflexionar sobre esta diferencia. Analizar en profundidad si tiene sentido la distinción. Nos atrevemos a plantear que desde el punto de vista procesal no hay ninguna diferencia entre una acción de desalojo y una acción de resolución o de cumplimiento, toda vez que el legislador ha encuadrado todas esas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características y especificidad que se le ha dado en la materia inquilinaria...”

Indistintamente de la naturaleza del contrato que rige la relación locativa, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales para proceder al desalojo, y contrario a lo que se pudiera pensar no se creó a través de la norma citada ut supra una nueva acción o forma de proceder independiente de la resolución o el cumplimiento, sino una etapa de la especial consecuencia de la ejecución de lo resuelto, cual es desocupar, desalojar o hacer la entrega material del bien inmueble arrendado; diferenciándose de la normal acción resolutoria en que en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, sólo puede invocarse para la resolución y el eventual desalojo sólo esas causales, es decir las del citado artículo 34, más no quiere decir que la naturaleza del contrato signifique un obstáculo para la procedencia o no de la acción por resolución, como sucede en el caso planteado. Y además, no se puede perder de vista que para la aplicación de la garantía constitucional de la cosa juzgada, solo se observan los hechos y no el derecho invocado, es decir, poco importa la fundamentación jurídica de la pretensión, sino como fue planteada.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expresó lo siguiente:

“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Sobre la COSA JUZGADA, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II Teoría General del Proceso, página 469), ha expresado que:

“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino que por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la Ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque la consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 la cosa juzgada material; de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello –señala Chiovenda- la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
No se produce, v. gr., en materia de alimentos, en la cual si después de hecha la asignación, sobreviene alteración en las condiciones del que los suministra o del que las recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento en los alimentos, según las circunstancias (Artículo 290 C.C.); en materia de interdicción y de inhabilitación, porque éstas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas (Artículos 407 y 412 C.C.); de declaración de ausencia, porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente (Artículo 431 C.C.); de quiebra, porque por la rehabilitación cesan las interdicciones legales a que por la quiebra estaba sometido el fallido (Artículo 1.064 Cód. Com.); en caso de beneficio de justicia gratuita, porque los efectos de ésta cesan cuando se prueba que quien está asistido a reserva, ha llegado a mejor fortuna (Artículo 179 C.P.C.), etc.
En estos casos, se está en presencia de las llamadas sentencias provisionales, en las cuales se pone fin al juicio pendiente, pero no obstan a un nuevo debate entre las mismas partes cuando cambian las circunstancias (cosa juzgada formal). Sin embargo –como bien señala Gelsi Bidart- debe admitirse en ellas la cosa juzgada material, cuando como en el caso, v. gr. de alimentos, se pretenda una fijación o reducción de los mismos, aunque la base de hecho sea la misma, sin aducir la existencia de una nueva condición económica…
Límites objetivos de la cosa juzgada
…Límites objetivos…
a) …puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi…
b) El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble e inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda –ha dicho la casación- no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama…
c) El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general consistiría siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.
Así, en las pretensiones de condena a una prestaciones distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, v.gr., en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc.). El cambio del título en una nueva pretensión obsta a la cosa juzgada.
Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc.), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc.).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, v.gr., la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra que el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas…
Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto…”

Por otro lado, el autor TORRES, Ivan Dario (Cuestiones Previas y Contestación de demanda, paginas 95 al 105):

“…Lo que se conoce como cosa juzgada y cuya autoridad no puede ser discutida en un nuevo juicio entre las mismas partes, procediendo con el mismo carácter y basadas en la misma causa, debe entenderse como aquella que decidió entre las mismas un juicio anterior con los mismos presupuestos.
Por eso, el Código Civil, al considerar la cosa juzgada como una de las presunciones establecidas en la Ley, señala en la última parte de su artículo 1.395 que:
LEGISLACIÓN
(…)
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
La doctrina de casación, interpretando el espíritu del ordinal 2º del artículo 257 del CPC derogado, sobre la cosa juzgada sentenció:
JURISPRUDENCIA
“Aparentemente , son cuatro los requisitos u órdenes de identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero, según fácilmente se observa, dos de ellos constituyen el mero desdoblamiento del límite personal o subjetivo, especificado para exigir igualdad física: persona de los litigantes, y la igualdad jurídica: condición con que lo fueron. Se da, pues, en realidad, en la norma transcrita, una simple aplicación de la doctrina dominante, que sólo exige la concurrencia de las eadem personae, eaddem res y eadem causae, que sirven para trazar el contenido de la cosa juzgada material”.
Los tribunales de instancia, también se pronunciaron en el siguiente sentido:
“La excepción de cosa juzgada procede cuando se demanda un derecho que tiene como presupuesto necesario otro derecho sobre cuya existencia se ha dictado sentencia definitivamente firme…”

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que al analizar los fundamentos y alegatos de esta demanda intentada por “resolución del contrato de arrendamiento” se observa claramente que contiene el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el Expediente Nº 1231 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y que al haberse declarado sin lugar la demanda por “desalojo” se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión indistintamente de que quien suscribe comparta o no los argumentos utilizados para sustentar dicho fallo y por ende al quedar firme esta sentencia es pasada en autoridad de cosa juzgada, aunado a que con base en el análisis hecho al citar al Dr. Edgar Núñez Alcántara puede incluso considerarse esta segunda acción como una consecuencia de la primera. Asimismo, la causa petendi en este proceso es la misma habida consideración que la acción por resolución se plantea con base al supuesto incumplimiento del contrato de arrendamiento que rige la relación locativa, en el sentido de que la arrendataria ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, según señala la parte actora, incumple sus obligaciones contractuales y legales, toda vez que se le dio en arrendamiento el inmueble para su uso personal con la prohibición de traspasarlo y de subarrendarlo, tal como se evidencia de las cláusulas primera y octava del contrato de arrendamiento, y el mismo está siendo ocupado como sede de la Luncheria La Fontana, Fondo de Comercio que gira bajo la firma de HASSAN SLEIMAN. Por último, se configura el tercer requisito al evidenciarse la igualdad física en la persona de los litigantes, y la igualdad jurídica en la condición con que lo fueron, ya que los sujetos de este proceso son los mismos que en el Expediente citado, puesto que el ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895, también funge como parte actora en contra de la demandada, ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.614.
En virtud de lo anterior, la demanda debe ser declarada sin lugar por haber operado la cosa juzgada material de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1395 del Código Civil en concordancia con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos. Y así se declara y decide.
Por otro lado, y con vista a la reconvención ejercida este tribunal considera que el hecho de ejercer acciones a través de los órganos jurisdiccionales para satisfacer derechos que las partes consideren conculcados aunque las pretensiones planteadas no sean reconocidas o estimadas como procedentes, no puede ser entendido como un hecho perturbatorio al goce pacífico de la cosa arrendada y con base en este alegato pretender el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, ya que la causa petendi no versa realmente en que la parte actora reconvenida haya incumplido con el contrato en los términos establecidos en los artículos 1585, 1586, 1587, 1588, 1589, 1590 y 1591 del Código Civil, sino en que ha ejercido las acciones que ha considerado pertinentes para obtener la respuesta deseada, pero que no han tenido cabida en el derecho, y en consecuencia la reconvención debe ser declarada improcedente. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por las ciudadanas OLGA MERCEDES MATUTE Y CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.800.481 y V-4.861.339, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 17.977 y 16.225, respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano VINCENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.113.895, en contra de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.085.614 y de este domicilio; y SIN LUGAR LA RECONVENCION.
Se condena en costas procesales a la parte actora por la demanda y a la parte demandada por la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 24 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIO,


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m. y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

Exp. Nº 7342
MMG/mr