JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3019-C.P.
JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
MOTIVO: PERENCION


DEMANDANTE:

Manuel de Jesús Vivas Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.792.546, Ingeniero Electricista, casado, con domicilio en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Carrera 13 entre Calles 15 y 16, Esquina Casa Nº 15-70, Barrio Simón Bolívar del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Celeste Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.170.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.918, instrumento que consta de poder especial conferido por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 25 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 72, Tomo 74, de los Libros de Autenticaciones, que en original acompañó inserto a los folios 08 al folio 10.

DEMANDADA:
Eneida Lily Villegas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.194.247, casada, estudiante, con domicilio en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Barrio Menca de Leoni, Calle ocho (08) entre Calles 12 y 13, Casa Nº 12-42.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyó

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Celeste Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.170.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.918; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Manuel de Jesús Vivas Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.792.546, Ingeniero Electricista, casado, con domicilio en la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, carrera 13 entre Calles 15 y 16, esquina Casa Nº 15-70, Barrio Simón Bolívar del estado Barinas, parte demandante de autos; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de junio del año 2009, en la que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano: Manuel de Jesús Vivas Santander, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: Celeste Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.918; en contra de la ciudadana: Eneida Lily Villegas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.194.247, casada, con domicilio en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Barrio Menca de Leoni, Calle ocho (08) entre Calles 12 y 13, Casa Nº 12-42, que es llevado en el expediente N° 09-9140-CF., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2009, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el término; el Tribunal dictará la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el ciudadano: Manuel de Jesús Vivas Santander, con el carácter de demandante de autos; en contra de la ciudadana: Eneida Lily Villegas Rodríguez, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, con la motivación que se transcribe:


DE LA RECURRIDA

…omissis…

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongadas por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” cursiva de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 0-072004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes ala admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 2007-000033, sostuvo que:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril del 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la intimación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, y encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda en cuestión, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento….”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

En fecha 10 de junio de 2009, la abogada: Celeste Velásquez, Inpreabogado Nº 45.918, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: Manuel de Jesús Vivas Santander, en su condición de parte actora, en fecha 10-06-2009, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal “A Quo” en fecha 17 de junio de 2009.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• La demanda de divorcio ordinario, fue incoada en fecha 02 de marzo de 2009.
• En 28 de abril de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa.
• En fecha 19 de mayo de 2009, la apoderada actora, abogada en ejercicio ciudadana Celeste Velásquez, Inpreabogado Nº 45.918, proveyó los emolumentos para librar la compulsa de citación y boleta de notificación, solicitó además se le designara correo especial para el traslado del despacho de comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
• En fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la designación de correo especial a la referida abogada, a quién acordó juramentar.
• En fecha 22 de mayo de 2009, fue librado despacho y compulsa de intimación, con oficio Nº 0708.
• En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada ciudadana Celeste Velásquez, en su condición de correo especial, juro cumplir bien y fielmente el cargo y se comprometió a entregarlo a su destinatario el día 26 de mayo de 2009.
• En fecha 01 de junio de 2009, fue consignada la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
• En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas presentó diligencia quién expuso que consignó la boleta de citación a la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, la cual le fue firmada dándola por recibida en fecha 28 de mayo de 2009.
• En fecha 09 de junio de 2009, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

A lo antes dicho, debemos añadir que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, designó correo especial para llevar el oficio y el despacho de comisión que fue librado al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Cirucsncirpción del estado Barinas; y en fecha 25 de mayo de 2009, fue recibido por la abogada Celeste Velásquez.

Por otro lado, se observa que el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión el día 26 de mayo de 2009.

En relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su declaración de fecha 01 de junio de 2009, la cual consta la folio veintiséis (26) del presente expediente, dejó constancia que en fecha 28 de mayo de 2009, le fue firmada la boleta de citación por la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, inserta al folio veintisiete (27); lo que evidencia que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado de dicho funcionario para practicar la intimación personal del demandado.

Siendo esto así, y tomando en consideración la declaración del alguacil del tribunal comisionado, quien aquí juzga considera que la parte actora si cumplió en forma oportuna con los deberes a su cargo, relacionados con el suministro de emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, cuando el domicilio del demandado diste más de 500 metros de la sede del tribunal; pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el alguacil se trasladó al domicilio del demandada y logro la citación personal de la misma, en fecha 28 de mayo de 2009, es decir aún dentro del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal revoca la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Celeste Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Manuel de Jesús Vivas Santander, en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de junio de 2009, en el juicio de Divorcio Ordinario, que se lleva en el expediente Nº 09-9140-CF., ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara que en el presente juicio no se produjo la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se REVOCA la decisión apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 21-09-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente N° 2009-3019-C.P.
REQA/ANG/ana maría