JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 07-2670-M.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


DEMANDANTE:
Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.268.514, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Yenny Nathaly Alvarez y María Natali Aguilar Vivas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.838 y 112.698, en su orden.
DEMANDADO:
Elvia Marina Acosta Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.249.535 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.269.639 y 4.263.816 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 en su orden.


ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.268.514, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.508, de este domicilio, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de noviembre de 2006, según la cual declaró preescrita la obligación de la demandada de pagar los honorarios profesionales al abogado, con ocasión de la condenatoria en costas realizada en el juicio principal y como consecuencia de lo anterior se declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el expediente N° 02-5798-M.; de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 21 de enero de 2007, se recibió en esta alzada el expediente, declarándose competente para conocer en esa misma fecha, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de febrero del año 2007, venció la oportunidad legal para presentar los informes en esta alzada, se observa que las partes hicieron uso de tal derecho; y se fijó para observaciones.
En fecha 06 de marzo del año 2007, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria; observándose que ambas partes ejercieron tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.
El 07 de mayo de 2007, se difirió la sentencia, para dentro de los treinta días siguientes a esa fecha.
En fechas 17 de abril y 18 de junio de 2009, la abogada Yenny Nathaly Álvarez, con su carácter acreditado en autos, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitando de nuevo el pronunciamiento el día 22 de septiembre de este mismo año.
En esta oportunidad, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN

Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que consta en actas del expediente Nº 02-5798-M, de la nomenclatura del Tribunal “A Quo”, que ejerció la representación judicial del ciudadano: Rafael José Ferrebus Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad personal N° V-10.099.212, domiciliado en la ciudad de Barinas estado Barinas, en el procedimiento judicial que por cobro de bolívares por intimación, interpuso contra la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, el cual concluyó por sentencia emanada en fecha 11 de julio del año 2003, según la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandada perdidosa, dicha sentencia consta en los folios 106 al 113 del expediente, y que la misma, quedó definitivamente firme, en fecha 04 de agosto del 2003.
Que frente a tales hechos, conforme a la citada sentencia definitivamente firme la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, se encuentra en la obligación de pagarle los honorarios profesionales que le corresponden, por las actuaciones como abogado en el mencionado juicio.
Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Señalando que por ello demandan formalmente a la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, para que le pague los honorarios profesionales causados con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, los cuales estimó e intimó de la siguiente forma:
• Redacción de libelo de demanda por cobro de bolívares por intimación, el cual fue presentado en fecha 06 de noviembre del año 2002, cursante al folio 1 al 6 del expediente, mas anexo de cinco (5) folios, que fuera incoado contra los ciudadanos Elvia Marina Acosta Moncada y Jesús Adolfo Sierra Casanova. La demanda fue estimada en la cantidad de siete millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.269.499,99). Esa actuación, es estimada en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 18 de noviembre del año 2002, cursante al folio 15 y vto, del expediente, según la cual vista la exigencia del tribunal de consignar copia certificada del acta de matrimonio de los demandados y ante la imposibilidad de cumplir con la misma, se procedió a consignar en ese acto libelo de demanda corregido. Esa actuación es estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Redacción de libelo de demanda por cobro de bolívares por intimación (corregido), el cual fue presentado en fecha 18 de noviembre del año 2002, cursante a los folios 16 al 21 del expediente, que fuera incoado solo contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, excluyéndose de dicha demanda al ciudadano Jesús Adolfo Sierra Casanova. Esa actuación se estima en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 02 de diciembre del año 2002, cursante al folio 25 y vto. del expediente, según la cual el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano en esta actuación otorga poder apud acta, de la cual se desprende su representación judicial. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 21 de enero del año 2003, cursante al folio 36 del expediente, según la cual vista la manifestación de los ciudadanos Elvia Marina Acosta Moncada y Jesús Adolfo Sierra Casanova, en el sentido de que ambos son cónyuges, en consecuencia, se procedió a reformar de libelo de demanda por cobro de bolívares por intimación, con la finalidad de incluir como demandado al ciudadano Jesús Adolfo Sierra Casanova y en ese mismo acto se consignó escrito de reforma de demanda. Esa actuación, se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Redacción de reforma de libelo de demanda por cobro de bolívares por intimación, el cual fue presentado en fecha 21 de enero del año 2003, cursante a los folios 37 al 44 del expediente, que fuera incoado contra los ciudadanos Elvia Marina Acosta Moncada y Jesús Adolfo Sierra Casanova. Dicha reforma de demanda fue estimada en la cantidad de siete millones doscientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.269.499,99). Esa actuación, es estimada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Escrito presentado en fecha 11 de febrero del año 2003, cursante a los folios 59 al 62 del expediente, mediante el cual promovió pruebas. Esa actuación, se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Escrito presentado en fecha 09 de mayo del año 2003, cursante a los folios 74 y 79 del expediente, mediante el cual presentó informes de primera instancia. Esa actuación se estima en la cantidad de cine mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 12 de mayo del año 2003, cursante al folio 80 del expediente, según la cual por fallas en la impresión del escrito de informes presentado en fecha 09 de mayo del año 2003, fue editado en forma incompleta faltando algunas líneas, en tal sentido, consignó nuevo ejemplar constante de seis folios útiles, e incorporados al expediente desde el folio 81 al 86. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2003, cursante al folio 87 del expediente, mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples. Esa actuación se estima en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
• Escrito presentado en fecha 23 mayo del año 2003, cursante a los folios 93 al 102 del expediente, mediante el cual sometió al tribunal unas consideraciones. Esa actuación se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 05 de agosto del año 2003, cursante al folio 117 del expediente, según la cual por encontrarse el procedimiento en estado de ejecución de sentencia, solicitó al tribunal que dictara un auto ordenando su ejecución y se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. Esa actuación, se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 25 de agosto del año 2003, cursante al folio 119 del expediente, según la cual vencido el lapso para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario (sin que este se hubiera producido). Solicitó al tribunal le librara el mandamiento de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de procedimiento Civil. Esa actuación, se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 28 de agosto del año 2003, cursante al folio 121 del expediente, según la cual el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, renunció a los intereses moratorios generados del 06-11-2002 hasta el 04-08-2003, y pidió se prosiguiera con la ejecución. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 29 de agosto del 2003, cursante a los folios 121 al 124 del expediente, según la cual solicitó se anulara el auto de fecha 28 de agosto del 2003, mediante el cual el tribunal dejó sin efecto el auto que había fijado el lapso para el cumplimiento voluntario y repuso la causa al estado de ordenar la realización previa de experticia complementaria del fallo. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 09 de septiembre del año 2003, cursante al folio 129 del expediente, según la cual recibió el mandamiento de ejecución librado por el tribunal. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del año 2003, cursante al folio 131 del expediente, según la cual solicitó se le expidiera copia certificada de documento de propiedad del inmueble de la demandada, y copias certificadas de diversas actuaciones. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 18 de septiembre del año 2003, ante el Juez Ejecutor de Medidas, cursante al folio 171 del expediente, mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para trasladar y construir el tribunal a los fines de practicar la medida de embargo. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 26 de septiembre del año 2003, cursante al folio 133 del expediente, según la cual recibió las copias certificadas solicitadas en fecha 18/09/2003. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 21 de octubre del año 2003, cursante al folio 176 del expediente, según la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la practica del embargo de bienes de los demandados. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 10 de noviembre del año 2003, cursante al folio 166 del expediente, según la cual manifestó desacuerdo respecto de la suspensión de la ejecución acordada. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 14 de noviembre del año 2003, cursante al folio 186 del expediente, según la cual manifestó no estar conforme con decisión de fecha 10 de noviembre de 2003, según la cual suspendería la ejecución, en virtud de lo cual apeló. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

En relación a las actuaciones llevadas en el cuaderno de medidas procedió a relacionarlas así:
• Diligencia presentada en fecha 02 de diciembre del año 2002, cursante al folio 02 del referido cuaderno de medidas del expediente, según la cual su cliente solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de un bien inmueble que pertenecen a la demandada Elvia Moncada Acosta. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 19 de diciembre del año 2002, cursante al folio 10 del referido cuaderno de medidas del expediente, según la cual solicitó corrigiera la medida decretada, aplicándose los efectos de la misma al cien por ciento (100%). Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
• Diligencia presentada en fecha 29 de enero del año 2003, cursante al folio 12 del expediente, según la cual solicitó la ampliación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los derechos que le corresponden a ambos cónyuges, es decir a Elvia Moncada Acosta y Jesús Adolfo Sierra Casanova. Esa actuación, se estima en la cantidad de cincuenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 50.849,99).

Señaló que en definitiva la suma total de la presente estimación de honorarios profesionales es la cantidad: dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.180.849,99).
Solicitó se intimara a la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 10.249.535, para que le pague la cantidad de dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 2.180.849,99) por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales que en representación del ciudadano: Rafael José Ferrebus Zambrano, realizadas en el indicado procedimiento judicial que se ventiló ante el señalado Juzgado con la nomenclatura 02-5798-M.
Igualmente peticionó se ordenara una experticia mediante la cual se realice indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada o la que en definitiva se condene a pagar a la intimada –en el supuesto de que se acoja al derecho de retasa-; y en consideración a la depreciación que sufre el valor reclamado, por efecto del proceso de inflación que experimenta la economía venezolana y nuestro signo monetario, durante el periodo transcurrido desde la fecha en que la sentencia que condena en costas, quedó definitivamente firme (11-07-2003) y por tanto constituyó en mora de pagar sus honorarios, hasta la fecha en que la misma cumpla cabalmente dicha obligación o en su defecto se proceda a la ejecución forzosa.
Solicitó al tribunal que de conformidad con las facultades cautelares que le otorga el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, decrete la siguiente medida preventiva:
Prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de propiedad de un inmueble que pertenece a la obligada en costas Elvia Marina Acosta Moncada, registrado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 14 de abril de 1994, bajo el N° 13, folios 38 al 40, protocolo primero, Tomo séptimo; con la finalidad de garantizar la eventual ejecución del fallo. Documento que en copia certificada consta en el expediente específicamente en los folios 03 al 07, cuaderno de medidas.
Pidió se participara al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas sobre la ejecución de la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.249, presentó escrito de contestación de la demanda en la que opuso como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de dos (2) años desde el momento de haber quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas, hecho éste ocurrido el día 29 de julio de 2003 tal y como lo estableció el propio tribunal en fecha 04 de agosto de 2003, por auto expreso que corre inserto al folio 115 de la pieza principal del expediente 5798-M; afirmando que igualmente han transcurrido mas de dos (2) años desde la fecha en que el tribunal “A Quo” declaró firme la referida sentencia por auto expreso de la misma fecha que cursa al folio 116 de la pieza principal del citado expediente; y el día en que se efectuó la presentación de la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, hecho ocurrido el día 08 de agosto de 2006; esto es, tres (03) años y diez (10) días después de haber quedado firme la referida sentencia.
Señaló que habiendo quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas el día 29 de julio de 2003, el lapso de la prescripción comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 30 de julio de 2003, afirmando que en consecuencia los dos (2) años para intentar la acción vencieron el día 29 de julio de 2005, y habiendo demandado el día 08 de agosto de 2006, a más de un año y 10 días de la fecha en que prescribió el derecho o la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil Venezolano en su ordinal 2°, para el momento de presentarse la demanda, ya había prescrito la acción y/o se había verificado la prescripción del derecho al cobro de honorarios de abogados, solicitando que así sea declarado por este tribunal.
Reiteró que en el presente caso, para el día de la presentación y/o proposición de la demanda por parte del abogado: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, ya había operado la prescripción de la acción y/o el derecho de cobrar honorarios, y en consecuencia éste ya carecía del derecho cobrarlos e intimarlos, por efecto de la pretendida condenatoria en costas.
En forma subsidiaria, y bajo el supuesto que se declare sin lugar la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 2º, solicitó al tribunal se sirva declarar o decretar la perención breve de la instancia en el presente juicio, por cuanto el demandante: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, no dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es “suministrar en dicho lapso los emolumentos necesarios para que el alguacil del tribunal se pueda trasladar al sitio y/o lugar en donde habrá de intimarla, así como señalar correctamente la dirección en que ello debería verificarse.
Aseveró que el demandante presentó su libelo de demanda en fecha 08 de agosto de 2006, siendo la misma admitida por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2003, razón por la cual el lapso o término de treinta (30) días consecutivos para que el demandante diera cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone para procurar la intimación de la demandada comenzó a correr el día 12 de agosto de 2003 (inclusive), vencido los treinta (30) días (con inclusión del lapso de receso judicial, por no ser un lapso procesal para la verificación de algún acto del proceso, conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento civil y la doctrina jurisprudencial establecida por la propia Sala de casación Civil) venció el día 12 de septiembre de 2006; pero por cuanto en dicho día no hubo despacho, se corrió para el primer día de despacho siguiente a él (artículo 200 del Código de procedimiento Civil), lo cual sucedió el día lunes 18 de septiembre de 2006; por lo que para el día 16 de octubre de 2006, fecha en la cual, el demandante pretendió dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone no solo el de suministrar los emolumentos para que el alguacil se traslade; sino, que además, conociendo que la dirección que había suministrado para que se verificara la intimación, era falso, al haber indicado como dirección la sede de la empresa PDVSA-SUR, empresa para la cual dejó de trabajar al ser despedida desde el mes de enero de 2003; ya había transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido en la ley para que se verificara la prescripción breve y así solicitó sea declarado por el tribunal, solicitando la declaración de la instancia en el presente juicio, se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y notificada el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, solicitando la notificación de dicha suspensión .
Seguidamente procedió la parte demandada a impugnar la sustitución del poder que confiriera en fecha 16 de octubre de 2006 el abogado: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, afirmando que en el mismo no se dio cumplimiento a los requisitos legales contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, no se enunció en el texto del mismo, ni se presentó a la funcionaria que presenció el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce; igualmente no consta en la nota estampada por la secretaria del tribunal, la constancia de haberlos tenido a la vista, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo; aduciendo que tales requisitos legales son de impretermitible cumplimiento, toda vez, que están ligados a la validez misma del acto; afirmando que sin su cumplimiento el poder carece de toda validez o eficacia jurídica, equiparándose a su inexistencia legal. Impugnando formalmente el mencionado poder.

DE LA OPOSICIÓN A LOS HONORARIOS

A todo evento, y sin que ello implique renuncia a las defensas de prescripción de la acción y/o del derecho de cobrar honorarios y de la defensa de perención, opuestas previamente, procedió a presentar formalmente oposición al cobro de los honorarios y/o partidas.
Desconoció, rechazó y se opuso u objetó formalmente al pretendido derecho de cobrar honorarios profesionales por parte del abogado estimante e intimante Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, plenamente identificado en autos, por cuanto como se dijo en el capítulo primero sección primera del escrito, intitulado “PRESCRIPCION DE LA ACCION Y/O DEL DERECHO DE COBRAR HONORARIOS”, para el momento de presentarse la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya se encontraba prescrita la acción y/o el derecho de cobrar los referidos honorarios profesionales por parte del demandante , por haber transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que quedó firme la sentencia que estableciera la condenatoria en costas, y más exactamente había transcurrido tres (03) años y diez (10) días desde el día en que inició el lapso de prescripción señalado en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente rechazó y se opuso formalmente al pretendido derecho de cobrar honorarios profesionales, y en especial las partidas contenidas en los particulares o numerales “1)”, “2)”, “5)”, “6)”, “9)”, “11)”, “21)” y “22)” de su escrito de estimación e intimación, por: Primero: el particular “1)” el libelo de la demanda inicialmente presentado, por cuanto el mismo ni siquiera fue admitido por presentar carencias, lo que motivó a que se presentara reforma de la demanda. Afirmó que no puede moralmente pretenderse cobrar dos veces por la misma actuación, esto es cobrar el libelo el particular “1)” y el “3)” como indebidamente lo pretende el abogado estimante; segundo: el particular “2)”, por cuanto es evidente que la diligencia de consignación de la reforma y/o “corrección” –como pretende llamarla el abogado- del libelo, es consustancialmente la misma actuación de presentación de la demanda y en consecuencia así como el estudio del caso y la redacción del libelo constituyen (gracias a la interpretación doctrinaria y jurisprudencial) una sola y única actuación, en el entendido que para poder redactar el libelo se debe estudiar el caso, pues para demandar a alguien se debe presentar el libelo ante el juez, mal podría entonces pretender cobrar el libelo y el acto de presentación del mismo como dos actuaciones distintas; tercero: los particulares “5)” y “6)”, referidos a la diligencia de consignación y redacción de reforma de la demanda, por cuanto dicha reforma “ilegalmente presentada” por extemporánea, ni siquiera fue admitida por el tribunal, quien en fecha 27 de enero de 2003, folio 52, expresa y formalmente niega la admisión de la pretendida extemporánea reforma, amén de ser aplicable, en todo las consideraciones anteriormente efectuadas en relación a que todo caso dichas actuaciones no pueden ser separadas en dos actuaciones; cuarto: el particular “8)” referido a los informes presentados en primera instancia. Fundamentó tal rechazo y oposición, en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de abogados, que expresamente señala: “Es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios profesionales, salvo pacto en contrario.”; igualmente en cuanto al particular “9)”, referido a la segunda presentación de escrito de informes, por lo demás extemporáneos, pero que en todo caso, ambos escritos, constituyen un solo acto o actuación procesal, como lo sería la presentación de informes en primera instancia, no le es dado a un abogado presentar por instancia sino un solo escrito de informes, de allí que resulta temerario pretender el cobro de dos escritos de informes; quinto: el numeral “11)”, de “supuestas consideraciones”, dicha actuación no corresponde a ninguna actuación procesal válida, toda vez, que como a bien tiene en señalarlo el abogado, dicho escrito constituye unas observaciones a informes “extemporáneas”, y por ende sin valor procesal; sexto: los numerales “21)” y “22)”, por cuanto dichas actuaciones, constituyen actos posteriores al pago efectuado por la demandada, y por ende no puede el abogado pretender que actuaciones que constituyen un elemental pataleo procesal y jurídicamente inocuos, generen a su favor honorarios profesionales, ello es inmoral e ilegal.-
Aseveró que la pretensión del abogado: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray de cobrar las partidas arriba señaladas, constituyen una pretensión de “cobro de lo indebido” o “enriquecimiento sin causa”, lo cual está expresamente prohibido no sólo por la ley, sino por la moral y la ética profesional. Adujo que no puede pretenderse el cobro doble de actuaciones (libelo e informes), no puede pretenderse el cobro de las diligencias de consignación de escritos, por cuanto los escritos constituyen en si mismo una forma de dirigirse al tribunal, y siendo la diligencia de consignación, en este caso, del libelo y de informes, en si mismo, constituyen una sola actuación indivisible procesalmente hablando; pretender el cobro de actuaciones que ni siquiera fueron admitidas (reforma de la demanda), esto es que no produjeron ninguna eficacia procesal y jurídica, es improcedente e ilegal; pretender el cobro de actuaciones posteriores al acto del pago por su parte de la sentencia condenatoria resulta evidentemente ilegal. Es por ello que formalmente se opone a que sobre estas actuaciones el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, tenga derecho al cobro de honorarios profesionales.
Por último, a todo evento, y no obstante que la jurisprudencia y la doctrina patria, ha claramente señalado que en materia de juicios de estimación de honorarios profesionales de abogados, existen dos etapas claramente separadas una de la otra; esto es, una primera etapa, cuando el demandado formula la oposición del derecho al cobro de los honorarios o de determinada partidas, lo cual produce como consecuencia la incidencia correspondiente a ser decidida por el tribunal, y la cual no sólo es apelable, sino, que incluso pudiera tener lugar a proponerse, según la cuantía, el recurso de casación; y una segunda etapa, que en caso de haberse ejercido la primera, se inicia una vez decidida ésta, para acogerse al derecho de retasa; señaló que por cuanto desconoce si el tribunal acoge o no tal criterio jurisprudencial, manifestó al tribunal, que se acoge desde ya, al derecho de retasa.
Advierten al tribunal, que en el procedimiento por intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece que en caso de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, estos no serían mayores “…(omissis)…del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda” por lo obviamente en el supuesto negado que el tribunal considerase que o bien no ha operado la prescripción invocada y opuesta al demandante, o bien, no ha operado la perención de la instancia, éste sería el límite máximo en caso de honorarios si el juicio hubiese cumplido las dos instancias; por lo que el monto demandado resulta ilegal por violar el límite establecido taxativamente en la citada norma, ya que si se hubiese producido la doble instancia el abogado no podría pretender un monto superior al límite fijado, esto es una cantidad superior a un millón ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.871.375,00).

DE LA RECURRIDA

El Juez de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, declaró preescrita la obligación de la demandada y sin lugar la demanda con la motivación que parcialmente se transcribe:

“...Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.514, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.508, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, 2do piso, oficina Nº 03, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses, así como en interés de su mandante ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.099.212, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.249.535, con domicilio procesal en el escritorio jurídico López & Asociados, edificio Los Apamates, planta baja, oficina 1-A, calle Los Apamates entre avenidas Cuatricentenaria y Elías Cordero, Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente, en virtud de la condenatoria en costas proferida por este Juzgado en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, antes identificados.
Alega el abogado actor en el libelo de la demanda que consta en el expediente Nº 02-5798-M, de la nomenclatura de este Tribunal, que ejerció la representación judicial del ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, en el juicio de cobro de bolívares por intimación interpuesto contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, el cual concluyó por sentencia dictada el 11-07-2003, que declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada perdidosa, inserta a los folios 106 al 113 del expediente, y que quedó definitivamente firme en fecha 04 de agosto del 2003; que por ello la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, se encuentra obligada a pagarle los honorarios profesionales que le corresponden, estimándolos de acuerdo con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados, así:
…omissis…
Relacionó las actuaciones del cuaderno de medidas, así:
…omissis…
Que todo ello suma la cantidad de dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos. (Bs.2.180.849,99), solicitó la intimación de la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada parta que le pague la cantidad señalada por concepto de honorarios profesionales causados en el referido juicio, así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuyos datos de protocolización del documento respectivo señaló.
En fecha 11 de agosto del 2006, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, o formular oposición, pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa; quien fue intimada el 16-10-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio veinticuatro (24).
Dentro del lapso legal, la accionada asistida por el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, presentó escrito por el cual opuso como punto previo la prescripción de la acción al demandante, alegando haber transcurrido más de dos (02) años desde el momento de haber quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas (29 de julio de 2003), hasta la presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, el día 08 de agosto de 2006; que el lapso de la prescripción comenzó a correr el 30 de julio de 2003, y en consecuencia los dos (02) años para intentar la acción vencieron el día 29 de julio del 2005, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2º, solicitando así sea declarado, citando parcialmente jurisprudencia.
En forma subsidiaria y en el supuesto de que se declare sin lugar la defensa antes opuesta, solicitó de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º se declare la perención breve de la instancia, por cuanto el demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que para el 16-10-2006, fecha en la cual el demandante pretendió dar cumplimiento con las obligaciones que la ley le impone ya había transcurrido holgadamente el lapso de treinta días establecido en la ley para que se verificara la prescripción breve, solicitando así sea declarado, citando jurisprudencia y peticionando se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Impugnó la sustitución de poder realizada el 16-10-2006, por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que no se enunció en el texto del mismo, ni se presentó a la funcionaria que presenció el acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaran la representación que ejerce el abogado, ni consta en la nota estampada por la Secretaria del Tribunal, la constancia de haberlos tenido a la vista, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlo, por lo que el poder carece de validez o eficacia jurídica.
A todo evento se opuso al cobro de los honorarios y/o partidas demandadas, en especial las contenidas en los particulares o numerales 1), 2), 5), 6), 9); 11), 21) y 22) del escrito de estimación e intimación, por las razones que expresó; que la pretensión del abogado actor de cobrar las partidas señaladas constituyen una pretensión de “cobro de lo indebido o enriquecimiento sin causa” oponiéndose formalmente al cobro de las mismas, pidiendo así sea declarado. Se acogió a todo evento al derecho de retasa, advirtiendo al Tribunal. que en el procedimiento por intimación se establece que en caso de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante estos no serían mayores del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, no pudiendo pretender el abogado un monto superior al límite fijado, que señaló ser la cantidad de un millón ochocientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.871.375,00).
Para decidir este Tribunal observa:
La demanda aquí intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales reclamados por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, en virtud de haber ejercido la representación judicial de la parte actora en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, en el cual -adujo el aquí accionante- se condenó a la demandada al pago de las costas del mismo, estimando las actuaciones por él realizadas por tal concepto en la cantidad total de dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.2.180.849,99).
Ahora bien, dentro de la oportunidad legal la parte intimada presentó escrito mediante el cual opuso entre otras defensas y argumentos, la prescripción de la acción, por las razones precedentemente indicadas en el texto del presente fallo, y con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, que establece:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…(omissis)”.
Los autores distinguen entre las prescripciones extintivas a largo plazo y las presuntivas, que se verifican en tiempo breve, como las del artículo 1980 y 1982 del Código Civil, cuyo fundamento es una presunción legal de pago, ello en virtud de que el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiere reclamado el pago, significa que el mismo fue efectuado por el deudor. Estas prescripciones tienen un carácter diferente al de la ordinaria, siendo generalmente menos eficaces, pues la presunción sobre la cual descansan puede ser contraria a la realidad, caso en el cual, se permite a quien le es opuesta deferir el juramento al deudor, admitiendo así prueba en contrario.
Las prescripciones contempladas en el citado artículo 1.982 del Código Civil corren aun cuando se haya continuado con los servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.983 ejusdem. Sin embargo, la doctrina no ha fijado un criterio unánime respecto a la última norma señalada.
Para la procedencia de la prescripción la doctrina patria exige el cumplimiento de tres requisitos o condiciones, a saber: 1) la inercia del acreedor, integrada a su vez por dos elementos, cuales son: la posibilidad de exigir el cumplimiento y la inactividad del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) invocación por parte del interesado. Esta última, se debe a que la prescripción no opera de pleno derecho, tiene que ser alegada por el interesado, no pudiendo ser suplida por el Juez de oficio, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.956 ejusdem.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el expediente principal se evidencia que en fecha 11 de julio del 2003, este Tribunal declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Rafael José Ferrebus Zambrano, contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, decisión que fue declarada definitivamente firme por auto del 04 de agosto del 2003. En consecuencia, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que para la fecha de presentación de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que aquí nos ocupa, a saber, 08 de agosto del 2006, y la cual fue admitida por auto del 11 del ese mes y año, ya había prescrito la obligación de la parte intimada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada de pagar al abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, los honorarios profesionales causados en el juicio en cuestión con ocasión de la condenatoria en costas proferida por este órgano jurisdiccional; Y ASÍ SE DECIDE.
Dada la procedencia de la defensa opuesta por la parte demandada en la presente incidencia, y los efectos que la misma produce, esta sentenciadora estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás excepciones alegadas por la accionada, así como sobre los hechos controvertidos; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PRESCRITA la obligación de la demandada ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada de pagar los honorarios profesionales al abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, con ocasión de la condenatoria en costas realizada en el juicio principal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio Ustinovk Saulo Freitez Alvaray contra la ciudadana Elvia Marina Acosta Moncada, ya identificados...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 03 de noviembre del 2006, según la cual declaró prescrita la obligación demandada, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

El presente caso versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de la imposición de costas acordadas en la sentencia que con fecha 11 de julio del 2003, dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentó el ciudadano: José Ferrebus Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 10.099.212, representado por el abogado en ejercicio: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 32.508, fallo que se encuentra inserto en el presente expediente del folio 41 al folio 50, ambos inclusive.

En la estimación e intimación aludida, la parte actora valoró las actuaciones realizadas por él en la cantidad de: dos millones ciento ochenta mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con 99 céntimos, (Bs., 2.180.849,99).

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Ahora bien, seguidamente este Tribunal pasa a dilucidar la primera defensa opuesta por la parte demandada, específicamente la: Prescripción de la Acción, a tales efectos se observa:

La parte demandada opuso en su oportunidad la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de dos (2) años desde el momento de haber quedado firme la sentencia que estableció la condenatoria en costas, tal y como lo estableció el propio tribunal por auto expreso en fecha 04 de agosto de 2003, que cursa en el presente expediente en el folio 49.

Reiteró en su escrito que han transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el Tribunal declaró firme la referida sentencia de fecha 29 de julio de 2003, y el día en que se efectuó la presentación de la presente demanda por parte del abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, hecho ocurrido el día 08 de agosto de 2006, es decir, tres años y diez días después de haber quedado firme la sentencia antes aludida, en la que se estableció la condenatoria en costas.

Expresó que habiendo sido dictada la sentencia en fecha 29 de julio de 2003, el lapso de prescripción comenzó a correr el día siguiente, es decir, el día 30 de julio de 2003, y como consecuencia de ello los dos (2) años para intentar la acción vencieron el día 29 de julio de 2005, y habiendo sido interpuesta la demanda el día 08 de agosto de 2006, el derecho o la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales prescribió, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.982 del Código Civil en su ordinal 2°, y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.

Por su parte, el intimante ante esta Alzada argumentó que la acción civil de cobro de honorarios profesionales del abogado, contra la parte que resultó vencida en un juicio, por ser esa acción igual que la ejecutoria prescribe a los veinte años de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, afirmando que es improcedente oponer como defensa la prescripción breve del artículo 1.982 del Código Civil.

A los fines de sustentar tal alegato, invocó sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, de fecha 24 de mayo de 1995, caso B. Drenvenkar vs. M. Pérez.

Opuesta la prescripción de la acción por la parte demanda, este Tribunal considera importante realizar algunas consideraciones acerca de la señalada defensa.

La doctrina ha sostenido que de una manera general la prescripción es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, y hablando de la prescripción extintiva o liberatoria señala que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. Pág. 356 y 358)

El indicado autor en la misma obra, señala las características de la prescripción extintiva como: que no opera de pleno derecho, en atención que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano, es decir que no se puede renunciar a ella hasta que la prescripción no ocurra; no requiere de la buena fe en virtud de que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones hace operar la prescripción, y por último sostiene que la prescripción comporta una excepción o defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción.

Como ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, la acción que ha sido interpuesta no deriva de una relación contractual entre el intimante y la parte intimada de autos; sino que por el contrario la misma se origina de una condenatoria en costas impuesta a la ahora demandada ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, como efectivamente lo reconoce la parte intimada en su escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2006.

Analizados como han sido el libelo de la demanda, el escrito de oposición y las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que ha quedado demostrado en autos que el ciudadano: Rafael José Ferrebus Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 8.099.212, representado por el abogado: Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, interpuso una demanda de cobro de bolívares por intimación contra la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, titular de la cédula de identidad N° 10.249.535 y, que la misma fue decidida con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, condenando a la parte demandada a cancelar ciertas cantidades de dinero y adicionalmente condenándola en costas, según sentencia de fecha 11 de julio del año 2003, la cual consta inserta del folio 41 al 48 del presente expediente. De igual modo consta que la aludida sentencia fue declarada definitivamente firme por el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de agosto de 2003. (Ver folio 49)

Cabe añadir, que para que se produzca la condenatoria en costas es necesario que una de las partes haya sido totalmente vencida en el proceso judicial respectivo, entendido tal vencimiento o derrota como la declaración de derecho desfavorable contenida en una sentencia dictada por supuesto por un Tribunal de la República, entrando en dicho concepto de costas entre los gastos procesales ocasionados, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado ala parte que resultó vencedora o victoriosa.

Como sustento de lo anteriormente señalado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, Caso Ana Elena Quero de Hernández. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, en relación al derecho que le asiste al abogado a cobrar honorarios profesionales devenidos de una condenatoria en costas, sostuvo:

“Tal como se señaló en el análisis de la precedente delación, al no existir derecho al cobro de costas procesales ni de honorarios profesionales por parte de la hoy intimante, mal podía fundamentar su intimación en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según el artículo transcrito, “el abogado podrá estimar sus honorarios al respectivo obligado”, con lo cual se debe determinar lo que ha de entenderse por “obligado”. A este respecto, el denunciado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, estableció:
“...Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....”
De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De la sentencia precedentemente transcrita, se deduce que el profesional del derecho que haya ejercido la representación de la parte victoriosa en un juicio, que justifique las actuaciones realizadas como consecuencia de ese mandato conferido, tiene a sus disposición una acción personal y directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los servicios por él realizados, tal y como se encuentra previsto en la Ley que rige las funciones de estos profesionales, como lo es, la Ley de Abogados.

Ahora bien, en este orden de ideas resulta importante trasladar al cuerpo del presente fallo, el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.”

Por su parte, el artículo 24, del Reglamento de la Ley de Abogados, señala:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”

En sentencia de vieja data, de la extinta Corte Suprema de Justicia, citando otra sentencia del 14 de abril de 1991 acerca de la condena en costas, expresó:

“…la sentencia que condena a reembolsar las costas es constitutiva de la obligación de reembolsar, que surge sólo en ese momento; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas; es sólo el presupuesto; pero el derecho surge de la sentencia.”

(Sentencia del 24 de mayo de 1995 (CSJ-Casación). B. Drevenkar contra M. Pérez. Magistrado Ponente: Dr. Alirio Abreu Burelli. Exp. N° 90-133. Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXXXIV. 1995. Segundo Trimestre Pág. 420-421)

Por otro lado, el artículo 1.977 del Código Civil, señala:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.” (Resaltado de este Tribunal).

Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que en su aparte único deja establecido que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años; en ese sentido tenemos que decir que el derecho a cobrar los honorarios profesionales establecidos por una sentencia, nace de esa misma sentencia.

Siendo esto así, aplicando el artículo arriba indicado tenemos que concluir que en el caso que nos ocupa el abogado intimante tiene veinte (20) años contados a partir del once (11) de julio de 2003, fecha de la sentencia que condenó en costas a la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, para estimar e intimar sus honorarios profesionales, todo de conformidad con el aparte único del artículo 1.977 del Código Civil; por lo que no actuó ajustada a derecho la Jueza “A Quo” cuando aplicó erróneamente el ordinal 2° del artículo 1982 del mismo cuerpo legal mencionado, y en base a él declaró prescrita la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el único aparte del artículo 1.977 del Código Civil, se declara que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no se encuentra prescrita, en virtud, de que tal derecho nació de la sentencia de fecha 11 de julio de 2003, y el intimante ejerció su derecho de intimar sus honorarios en fecha 08 de agosto de 2006. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, es menester resaltar que la oposición del demandado en base a la excepción de prescripción de la acción de cobro con fundamento en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, no se corresponde con la normativa aplicable al caso bajo examen, en virtud de que la acción cuestionada no está dirigida a quien fuera el patrocinado de la ahora parte actora, sino que la acción se encuentra dirigida a quien fue la contraparte perdidosa en el juicio de cobro de bolívares por intimación, y el justificativo de tal derecho emana de la propia sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de fecha 11 de julio de 2003, que contiene la declaratoria de condena en costas recaída en la persona de Elvira Marina Acosta Moncada. Y ASI SE DECLARA.


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

A continuación pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la defensa opuesta en forma subsidiaria por la parte intimada en el presente juicio, relacionado con la perención breve contenida en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asegura la parte intimada que el abogado intimante no dio cumplimiento con las obligaciones que le imponía la ley dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, suministrar en dicho lapso los emolumentos necesarios para que el alguacil del Tribunal se pudiera trasladar al sitio y/o lugar en donde habría de intimarla, así como señalar correctamente la dirección en que la ello debía verificarse.

Afirmó la intimada, que el actor presentó su libelo de demanda en fecha 08 de agosto de 2006, siendo admitida la misma por auto expreso de fecha 11 de agosto de 2006, aseverando que el lapso de treinta días comenzó a correr el día 12 de agosto de 2006, venciendo dicho lapso el día 12 de septiembre de 2006, señalando que por cuanto ese día no hubo despacho por las vacaciones judiciales, el lapso se corrió para el primer día de despacho siguiente, lo cual sucedió según afirma el día lunes 18 de septiembre de 2006, aduciendo que el día 16 de octubre de 2006, fecha en la que el actor pretendió dar cumplimiento con las obligaciones de Ley, ya había transcurrido hondamente el lapso de treinta días establecidos para que se verificara la perención breve.

En cuanto a esta defensa, la parte intimante ante esta instancia señaló que sí se cumplieron las obligaciones relativas a la práctica de su intimación, tales como la indicación de la dirección de la demandada y el pago de las copias necesarias para la elaboración de las compulsas, afirmando que las mismas fueron emitidas y entregadas al alguacil.

Aseveró además, que también se realizaron diligencias encaminadas a la consecución y práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble.

Solicitó, que este tribunal se pronunciara expresamente acerca de la perención alegada por la parte intimada, por tratarse de un punto de orden público.

Del mismo modo alegó que el Tribunal “A Quo”, lo había condenado en costas afirmando, que en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios no pueden ser objeto de costas, ya que esto generaría una cadena interminable de sucesivos procesos de intimación de honorarios profesionales.

En primer lugar debe señalar esta Alzada que la perención del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte intimada se refiere a los treinta días que deben contarse a partir de la fecha de la reforma de la demanda, y en el caso que nos ocupa, no se evidencia de las actas procesales que conforman este expediente que en el presente procedimiento haya habido reforma alguna de la demanda interpuesta.

Por otro lado, la parte intimada indica en su escrito que la fecha de vencimiento del lapso de treinta días ocurrió el día 12 de septiembre de 2006, sin embargo, los Tribunales inician las vacaciones judiciales los días 15 de agosto de cada año y reinician actividades los días 15 de septiembre, y dentro de esas fechas señaladas no corre lapso alguno, por lo que no es posible que el lapso de treinta días al que alude la parte intimada haya vencido el día 12 de septiembre de 2006, tal y como lo afirma la demandada en el presente procedimiento.

No obstante, a pesar de las imprecisiones de la parte intimada, entiende este Tribunal que ésta quiso oponer la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva, y en ese sentido, cabe resaltar que el mencionado artículo, preceptúa:

“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


En relación a la perención de la instancia, debemos decir que es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes. Podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La indicada sanción de la perención, tiene como propósito evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, la cual tiene su sustrato en el mantenimiento de la paz, y evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen sus propias cargas, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
• En fecha 11 de agosto del 2006, el Tribunal “A Quo” admitió la demanda, y ordenó la intimación del demandado para que compareciera ante ese tribunal dentro de los diez (10) días de despachos contados a partir de la su intimación, a los fines de efectuar o acreditara el pago de la suma demandada. (folio19)
• En fecha 26 de septiembre del 2006, se libró la boleta de intimación respectiva, tal y como se evidencia en el folio 20 del presente expediente.
• En la misma fecha antes señalada, es decir, el día 26 de septiembre del 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa, diligenció declarando haber recibido en ese acto los recaudos para practicar la intimación personal de la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, de conformidad con el contenido de la diligencia inserta al folio 21 del presente expediente.
• En fecha 16 de octubre del 2006, el abogado intimante Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, diligenció señalando una nueva dirección de la intimada de autos, expresando en la misma estar a disposición de trasladar al ciudadano: Juan Carlos Toledo, Alguacil del tribunal de la causa, a los fines de practicar la intimación de la demandada.
• En fecha 16 de octubre del 2006, el Alguacil del tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la intimada ciudadana: Elvia Marina Acosta, según se evidencia en el folio 24 y 25 del presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, de fecha de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, no obstante, subsiste la obligación para el demandante de que en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.

Cabe resaltar, que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, aplicable al caso bajo examen, no basta con entregar al alguacil los recaudos necesarios a los fines de la práctica de la citación, sino, que la parte actora está obligada por imperativo de la Ley a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que este funcionario se traslade a citar o intimar a la parte demandada, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Señalado lo anterior, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la boleta de intimación fue librada por el Tribunal “A Quo” el día 26 de septiembre de 2006, y por diligencia de esa misma fecha que cursa al folio 21 del presente expediente el alguacil de ese Juzgado declaró recibir en ese acto los recaudos para practicar la intimación personal de la ciudadana: Elvia Marina Acosta Moncada, sin embargo, tal y como lo estableció la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil aquí citada, el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, debió poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para su traslado, y no se evidencia en modo alguno que la parte intimante haya cumplido con tal deber, aunado al hecho que no es sino hasta el día 16 de octubre de 2006, que el abogado Ustinovk Saulo Freitez Alvaray, señaló la nueva dirección en la que debía ser intimada la demandada de autos, e igualmente manifestó estar dispuesto a trasladar al ciudadano: Juan Carlos Toledo Alguacil del Tribunal de la causa a los fines de practicar la intimación, lo que demuestra que antes de esa fecha (16-10.-2006) el intimante no había dado cumplimiento a sus obligaciones para lograr la intimación correspondiente en este procedimiento; lo que se busca es evitar que se incoe una demanda, se logren incluso medidas preventivas, y luego quede pendiente y sin resolver la citación de la parte demandada, conculcando de esta manera no sólo el principio de la celeridad procesal, sino además el principio de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose verificado que la demanda fue admitida el día 11 de agosto de 2006, y siendo que los Tribunales de la República dieron inicio a las vacaciones judiciales el día 15 de agosto de 2006 hasta el 15 de septiembre de ese mismo año - ambas fechas inclusive-, el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 12 de octubre de 2006, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar que para el día 16 de octubre de 2006, fecha en la que el intimado señaló una dirección a los fines de lograr la intimación en el presente juicio y en el que manifestó estar dispuesto a trasladar al alguacil del Tribunal de la causa, ya el lapso del ordinal 1° del artículo 267 de la Ley adjetiva había precluido, en virtud de ello, se declara la perención breve en la presente causa, y como consecuencia se declara extinguida la instancia. Y ASI SE DECIDE.

Esta superioridad aplicando lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenándolo con el criterio jurisprudencial relacionado con la perención breve, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004, y en estricta aplicación del articulo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable entre las partes y puede declararse aún de oficio por el tribunal, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que debe declararse consumada la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, debe declarase la perención de la instancia en el presente procedimiento, y la recurrida debe se modificada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

Cabe además añadir, que siendo la perención de la instancia de estricto orden público, y habiéndose verificado la misma en el presente procedimiento, esta Alzada no se pronunciará acerca de las demás defensas esgrimidas por la parte intimada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Yenny Nathaly Álvarez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de noviembre de 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 02-5798-M de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se declara la PERENCION de la instancia, y en virtud de ello se declara extinguido el presente proceso, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida, por los motivos expresados.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.
SEXTO: De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar a la condena en costas en el presente procedimiento.
SEPTIMO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve La Secretaria

Abg. Adriana Norviato Gil.


En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

EXP. N° 07-2670-M.
REQA/maité.