REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
Mediante escrito consignado en fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano POLICARPO PACHECO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.479, actuando en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Sesión Ordinaria Número 36, de fecha 22 de junio de 2005, Acta de Sesión Ordinaria Número 01, de fecha 08 de enero de 2008, y Acta de Sesión Ordinaria Número 01, de fecha 08 de enero de 2009, debidamente asistido por el Abogado JHOAN JOSÉ CÁRDENAS MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.835, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra el Decreto de Reconducción N° 001-2009, de fecha 02 de Enero de 2009, emanado del EJECUTIVO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano ONESIMO DUARTE, Alcalde del referido Municipio, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario N° 53 de fecha 16 de enero de 2009.
Por auto de esta misma fecha (16/09/2009) este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el recurrente en su escrito libelar, “medida cautelar innominada” consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; señala a tal efecto que “por el solo hecho de haberse dictado el decreto de reconducción (…) y estarse ejecutando por parte del Alcalde Onesimo Duarte en el Municipio Independencia del Estado Táchira, existe el fundado temor de que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación a los habitantes y colectivo de Capacho Nuevo del Municipio Independencia del Estado Táchira o en el peor de los casos que ya se este haciendo daño, en el sentido que con la ejecución de dicho decreto de reconducción, se afectaría o se este afectando ya las necesidades de las comunidades, en el área de salud, educación, vivienda, vías terrestres y saneamiento ambiental, afectándose en forma inmediata las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio Independencia, lo cual ello no ocurriría si se estuviera ejecutando la Ordenanza de Presupuesto del año 2009, publicada en Gaceta Municipal, número extraordinario 47, de fecha 02 de diciembre del año 2008”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente, solicita se decrete medida cautelar innominada, a los fines de que suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al respecto, considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, aún cuando erradamente hace referencia a la medida cautelar innominada; en consecuencia, pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la protección cautelar solicitada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el recurrente después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso de nulidad, solicita sea acordada la suspensión de los efectos del Decreto de Reconducción N° 001-2009 dictado en fecha 02 de enero de 2009 por el Ejecutivo Municipal del Municipio Independencia del Estado Táchira. Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la suspensión de efectos solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita “medida cautelar innominada” por cuanto existe el fundado temor de que pueda causarse lesiones graves o de difícil reparación a los habitantes y colectivo del Municipio Independencia del Estado Táchira; que la ejecución del acto administrativo recurrido, afectaría las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio Independencia; de lo expuesto, se evidencia que la parte recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada; en razón de lo cual debe declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano POLICARPO PACHECO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.212.479, actuando en su condición de Concejal y Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Independencia del Estado Táchira, asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra el Decreto de Reconducción N° 001-2009 de fecha 02 de enero de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. 7429-09
MRP/gm.-
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