REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 11 de septiembre del año en curso, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.630, asistido por los Abogados JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA y ARNOLDO ALARCÓN PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.680 y 82.895, presentó escrito ante este Juzgado Superior, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Seccional Barinas.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito libelar, el accionante pretende a través de la interposición de la presente acción, que se anule totalmente y se deje sin efecto jurídico la aclamación de la Plancha 001 de fecha 16 de agosto de 2009, que se proceda a convocar en consecuencia, un nuevo proceso electoral donde se le permita participar en igualdad de condiciones, alegando que en el Estado Barinas no se cumplió con el cronograma de elecciones conforme a lo establecido por la Comisión Electoral Interna Nacional, que dicha comisión subvirtió el proceso en fecha 16 de agosto de 2009, al proclamar anticipadamente a la Plancha 001; que se evidencia la nulidad de los actos temporales al no permitirse las etapas del proceso electoral, las cuales, señala, fueron omitidas deliberadamente para conculcar, vulnerar y violar su derecho ciudadano a la participación; que lo expuesto constituye una negación al derecho constitucional a la participación y una discriminación inconstitucional; es decir, el accionante impugna los actos electorales realizados por la Comisión Electoral Seccional Barinas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1778, de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Franklin Rafael Conde, al pronunciarse respecto al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, estableció:
… omissis …
“El presente conflicto de competencia surge de la interposición de una acción de amparo contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Trabajadores de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la realización de un proceso electoral en el que accionante en amparo solicitó la incorporación de su postulación al cargo del Presidente del Consejo de Vigilancia para el período 2008-2011, petición que fue negada sin motivación alguna, a decir del actor. Al respecto, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo una redistribución de competencias entre los órganos que componen el sistema de justicia; tal es el caso de la materia electoral, la cual quedó a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, cabe señalar que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77 del 27 de mayo de 2004, estableció su competencia en materia de impugnación de actos, actuaciones o hechos relacionados con procesos comiciales llevados a cabo en cualesquiera de las organizaciones de la sociedad civil dentro de las cuales se inscribe el caso sub iudice, donde se alega que las autoridades del mencionado órgano comicial no aceptaron la postulación al cargo de Presidente del Consejo de Vigilancia del accionante.
Ahora bien, de la sentencia de esta Sala Constitucional N° 1 del 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán), se concluye que todo amparo autónomo que deba conocer el Tribunal Supremo de Justicia de una manera directa, y en única instancia, por virtud del artículo del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentado contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, le corresponde a esta Sala Constitucional. Por el contrario, si no se trata de amparos contra altos funcionarios (como el Consejo Nacional Electoral), sino contra actos de funcionarios electorales estadales, municipales o nacionales subordinados al Consejo Nacional Electoral, conocerá la jurisdicción electoral, encarnada en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, salvo que la acción involucre intereses colectivos o difusos.
De allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos se está frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra un órgano de naturaleza electoral distinto del Consejo Nacional Electoral, esta Sala determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide”.
En consecuencia de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE PEÑA FAJARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.630, asistido por los Abogados JAMEIRO ARANGUREN PIÑUELA y ARNOLDO ALARCÓN PEÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 110.680 y 82.895, contra la Comisión Electoral Seccional Barinas; y declina la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr.-
Exp. N° 7674-09
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