REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199º y 150°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, parte demandada, en la presente querella funcionarial, mediante la cual solicita “el levantamiento de la medida cautelar decretada”, toda vez que “la caución fijada no fue satisfecha, pues tratándose de un litisconsorcio activo integrado por 45 demandantes, y habiendo sido fijada la caución en Bs. 1.100,00 por solicitante, debe entenderse que son cuarenta y cinco (45) solicitantes pues se trata de un litisconsorcio activo”; que la medida acordada “abarca actos administrativos (como la Resolución N° 258) que no fueron impugnados con la demanda, lo que contraviene el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que se puede decretar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, por tanto el decreto dictado excede del supuesto legal…”.
Para decidir respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte querellada en el punto primero, referido a que la caución fijada en la medida cautelar “no fue satisfecha”, debe observar este Tribunal Superior que en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, en la que se acordó la suspensión de efectos, claramente se dejó establecido que el monto de la caución, -fijado además a discrecionalidad de esta Juzgadora- era la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias, que representa la cantidad de Mil Cien Bolívares (BS.1.100,00); ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, la parte querellante consignó a los autos Cheque de Gerencia N° 00003208 de fecha 20 de julio de 2009, del Banco BANFOANDES, por el monto de Mil Cien Bolívares (Bs.1.100.00), considera este Órgano Jurisdiccional que la caución solicitada fue debidamente satisfecha, razón por la cual se niega lo solicitado.
Con respecto a que la medida acordada “excede” lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que abarca la suspensión de los efectos de la Resolución N° 258 dictada en fecha 26 de junio de 2009, señalado en el punto segundo; observa esta Juzgadora que por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se acordó aperturar el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que lo expuesto por la parte querellada en este punto, es un alegato que debe ser examinado en la oportunidad de resolver la oposición a la medida cautelar acordada.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/gm.-
EXP.7499-09