Expediente Nº 6911-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.824.901.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.498.403, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.478.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa, mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 27 de Noviembre del año 2007, por el Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GENRRI ALBERTO TRAVIEZO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) destacado en la Sub-Delegación Socopó Estado Barinas, en el que interpone la presente querella funcionarial, contra el acto administrativo de efectos particulares de destitución proferido por el Lic. Comisario PASTOR CONTRERAS, en su carácter de Presidente (E) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de Agosto de 2007.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante, que su representado ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) , en fecha 01 de enero de 1996, con el rango de Agente y actualmente ostenta la jerarquía de Sub-Inspector, que en fecha 23 de agosto de 2006, le fue aperturado un procedimiento disciplinario por haber incurrido presuntamente en una serie de hechos que se subsumían en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigentes para la época, en virtud de una supuesta desestimación de una denuncia de una ciudadana que tiene por nombre CHARON YUZNEY VARGAS CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.953.283, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Barinas, y manifestó que los funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Socopó en fecha 20 de agosto de 2006, se abstuvieron de recibirle una denuncia; que a su representado le fueron cercenados el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la instancia administrativa no adminículo las pruebas de acuerdo con la ley, que a lo largo del proceso se evidencian muchas contradicciones, mentiras, inexactitudes en las pruebas evacuadas a las que se hizo caso omiso al momento de proferir la definitiva.

Agrega en cuanto a la presunta desestimación de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub Delegación Socopó, que en fecha 20 de agosto de 2006, a eso de las 5:00 de la mañana se presentó la ciudadana BLANCA AURORA CÁRDENAS GUERRERO, quien manifestó que frente a su residencia le habían incendiado un vehículo a su esposo, que su mandante, como jefe de guardia comisionó para atender este caso al Agente JOSÉ ARCADIO MORENO y al funcionario JOSÉ ESCALANTE, al regreso de los funcionarios comisionados procedió a informar al Supervisor de Investigaciones Lic. Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien ordenó que le extendieran una citación a la mencionada ciudadana para el día siguiente; motivado a que en los archivos de la Sub-Delegación existían dos averiguaciones con estas mismas personas; que ni el Agente RONNIE PERALTA, ni su representado, jamás estuvieron en el sitio de los hechos; por cuanto el primero de los mencionados, no se encontraba desde el 15 de agosto de 2006 en la Sub-Delegación por andar de comisión para otros Estados del País y el ciudadano GENRRI GARCÍA comisionó suficientemente a sus subalternos JOSÉ MORENO y JOSÉ ESCALANTE, quienes hablaron con las víctimas en el lugar de los hechos.

Continúa exponiendo que en la entrevista realizada al Agente JOSÉ ARCADIO MORENO, en fecha 02 de Octubre de 2006, dicho funcionario señala que junto al Agente JOSÉ ESCALANTE se apersonaron al sitio de los hechos con la finalidad de adelantar las primeras averiguaciones de lo sucedido, que conversaron con las víctimas, que el Sub-Inspector GENRRI GARCÍA le participó al Comisario BERNARDINO ZAMBRANO todo lo sucedido y éste le ordenó que extendiera una citación para las víctimas para que acudieran al despacho al día siguiente; debido a que existían dos averiguaciones en donde estaban involucradas estas mismas personas, que la garrafa de gasolina fue recolectada por el Técnico JOSÉ ESCALANTE (encargado de la cadena de custodia), que se levantaron actas de investigación a las cuales no se les asignó número, ya que iban a ser incorporadas a unas averiguaciones que reposaban en la Sala de Instrucción que permanecía cerrada por ser fin de semana, que no dejaron estampada la novedad en el libro respectivo porque el comisario BERNARDINO ZAMBRANO les dijo que no lo hicieran.

Seguidamente expone que en la entrevista realizada al Agente JOSÉ SANTOS ESCALANTE NAVARRO, en fecha 04 de Octubre de 2006, el funcionario manifestó que su mandante lo comisionó junto con el Agente JOSÉ MORENO para que se apersonara al sitio de los hechos, que conjuntamente con el Agente JOSÉ MORENO recolectaron la garrafa de gasolina, levantaron el Acta correspondiente y le pusieron a orden de la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación, que le notificó lo sucedido al Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y éste le señaló que no dejaran novedad porque esas personas eran parte de otras averiguaciones y las actas de investigación que se levantaran se agregarían a uno de estos casos.

Que en la entrevista realizada al Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, en fecha 04 de octubre de 2006, se puede evidenciar que los funcionarios que acudieron al sitio de los hechos, son los Agentes JOSÉ ESCALANTE y JOSÉ MORENO, quienes recolectaron la garrafa de gasolina y levantaron las actas respectivas para ser agregadas a cualquiera de las causas ya aperturadas ante la Sub Delegación; que su representado en ningún momento desestimó la denuncia en cuestión, puesto que realizó su labor como de costumbre, enviando una comisión al sitio, participando lo sucedido a su jefe inmediato Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien le indicó que no estamparan la novedad en el libro respectivo, por cuanto las actuaciones serían agregadas a las averiguaciones que cursaban ante ese despacho y que le extendieran una citación para el día siguiente a los efectos de ampliar los hechos controvertidos; que a lo largo del procedimiento no fueron adminiculadas las pruebas conforme a derecho, observándose una serie de ilicitudes, en el sentido de que el Consejo Disciplinario de la Región Andina, al momento de valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a la causa, cercenó el debido proceso y derecho a la defensa de su mandante, al permitir que a la presunta víctima le fueran enseñados los álbumes contentivos de las fotografías de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, que tal prueba es ilícita e ilegal desde todo punto de vista, por cuanto fue evacuada de manera anticipada y sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho medio probatorio está cargado de mentiras e ilegalidades, que las supuestas víctimas reconocen allí al Sub-Inspector GENRRI GARCÍA y al Agente RONNIE PERALTA, como los funcionarios detectivescos que acudieron al lugar de los hechos en la madrugada del 20 de agosto de 2006, en contraposición a las testimoniales de los funcionarios Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y Agentes JOSÉ MORENO y JOSÉ ESCALANTE, quienes son contestes en manifestar en sus dichos que los dos últimos de los nombrados fueron los encargados de trasladarse al sitio y recabar las primeras investigaciones.

Expone que el ente sustanciador no aplicó la presunción de inocencia de su defendido, que tomó como contestes la multiplicidad de contradicciones en que incurrieron las víctimas durante sus exposiciones, que además en la audiencia de juicio no se evacuó, a pesar de haberse promovido, el testimonio del Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien era el testigo fundamental para lograr el total esclarecimiento de los hechos, quien, considera, hubiese aportado elementos de convicción para demostrar la inocencia de su patrocinado, produciéndose un silencio de pruebas evidente.

Asimismo, alega que se cometió una flagrante violación al principio de irretroactividad de la Ley, debido a que al querellante, para su destitución, le fue aplicada la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, la cual entró en vigencia en fecha posterior a la que se suscitaron los hechos, que el ente sustanciador le otorgó efecto retroactivo, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 23 de agosto de 2006 y no podían retrotraerse sus efectos hacia el pasado, puesto que estaría cercenando el principio de la irretroactividad de la Ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que se evidencia tal vicio de ilegalidad en el texto del acto impugnado, al establecerse que la destitución se decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 69 numeral 2 y 46 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; que la disposición aplicable a su mandante, es la establecida en el Artículo 71 numerales 2 y 47 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.551, de fecha 09 de noviembre de 2001, por cuanto es la que estaba vigente para la época en que sucedieron los hechos que se le imputaron a su representado, que se produjo un estado de inseguridad Jurídica y de incertidumbre; que a su mandante se le vulneraron sus derechos laborales al excluirlo de la nómina de pago del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), sin estar definitivamente firme el acto administrativo proferido en su contra.

Solicita que se reestablezca la situación jurídica infringida, que se declare la ilegalidad del acto impugnado y se ordene la reincorporación inmediata de su representado en el cargo que venía desempeñando, que se condene el pago de los salarios dejados de percibir con las incidencias de Cesta Ticket, Aguinaldos y demás incidencias económicas desde el momento de la irrita destitución y suspensión salarial hasta la reincorporación definitiva al cargo, con sus respectivos intereses de mora.

Agrega que se violentó el estado de derecho, por cuanto se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación de los artículos 5, 36, 51, 53, 59 y 71 numerales 2 y 47 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente para la época en que sucedieron los hechos.

Asimismo, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, se ordene la incorporación inmediata del querellante a la nómina de pago del cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), se decrete el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, con intereses de mora, cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas desde la fecha del acto impugnado hasta la definitiva reincorporación, que se condene en costas a la parte querellada y se remita copia certificada de la sentencia que recaiga en la presente causa al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que restablezca la responsabilidad administrativa y personal del funcionario Lic. Comisario Pastor Contreras, en su carácter de Presidente (e) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora al pronunciamiento con relación al asunto controvertido y al efecto observa: la presente querella funcionarial ha sido interpuesta por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, a través de su apoderado judicial, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanado del Comisario PASTOR CONTRERAS, en su carácter de Presidente (E) del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN ANDINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud de que le fue aperturado un procedimiento disciplinario presuntamente por haber incurrido en una serie de hechos que subsumían en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como consecuencia de una supuesta desestimación de una denuncia formulada por la ciudadana CHARON YUZNEY VARGAS CÁRDENAS, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub- Delegación Socopó en fecha 20 de agosto de 2006, manifestando al respecto, que su representado participó lo sucedido a su jefe inmediato Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien le indicó que no estamparan la novedad en el libro respectivo, por cuanto las actuaciones serían agregadas a las averiguaciones que cursaban por tal despacho y que le extendieran una citación a la denunciante para el día siguiente. Denuncia la violación del principio de irretroactividad de la Ley, por habérsele aplicado una Ley que entró en vigencia en fecha posterior a la que se suscitaron los hechos; que se le violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigentes para la época en que sucedieron los hechos.

Se remite quien aquí juzga al análisis del expediente administrativo en el que constan las actuaciones realizadas por el ente querellado, en el que cursan: acta de fecha 23 de agosto de 2006, en el que el funcionario RAFAEL MORENO deja constancia de la denuncia que le fuera formulada por la ciudadana CHARON VARGAS CÁRDENAS, quien manifestó que acudió a interponer denuncia ante la PTJ de Socopó y no le tomaron la denuncia, que en horas de la madrugada del día domingo 20 de agosto de 2006, se dirigió con su madre ciudadana BLANCA CARDENAS GUERRERO de nuevo a presentar denuncia y tampoco le fue recibida, que los funcionarios sólo fueron hasta su casa y tomaron nota en un papel y se llevaron las garrafas de gasolina que había quedado ante el incendio del que fue objeto el vehículo propiedad de su padre; se dejó constancia que a dicha ciudadana le fue presentado álbum de fotografías del personal adscrito a la Sub Delegación de Socopó y reconoció las fotografías de la posición 7 y 20, dejando constancia que las mismas corresponden a los funcionarios Genrri García y Ronnie Peralta.

Asimismo constan actas de las entrevistas rendidas por las denunciantes ciudadanas Charon Vargas (folio 3), Minibeth Vargas (folio 11 al 12) y Blanca Cárdenas (folio 13); acta de inicio de averiguación disciplinaria (folio 5); notificación del inicio de la averiguación al funcionario Genrri García (folio 6). Cursa escrito de descargos del funcionario investigado en el que manifiesta que el 20 de agosto de 2006, al presentarse a denunciar la ciudadana Blanca Cárdenas, como Jefe de Guardia comisionó a los funcionarios JOSE MORENO y JOSÉ ESCALANTE para que se trasladaran al lugar a indagar sobre lo ocurrido acompañados de la mencionada ciudadana, que le informó lo ocurrido al Supervisor de Investigaciones Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien ordenó que se citara a dicha ciudadana para el día siguiente, para recibirle entrevista y anexarla a la averiguación aperturada en fecha anterior, rechaza y contradice lo declarado por la denunciante aduciendo que miente, por cuanto al funcionario Ronni Peralta se encontraba en comisión de servicio en otros Estados, que por lo tanto queda demostrada la falsedad de sus declaraciones (folios 48 al 50).

Igualmente cursan actas contentivas de las declaraciones de los funcionarios JOSÉ ARCADIO MORENO y JOSÉ ESCALANTE, quienes fueron contestes en declarar que el 20 de agosto de 2006, se encontraban de guardia en la Sub Delegación de Socopó, que se encontraba descansando y lo llamaron para que se trasladara para el Barrio Carnevalli, lugar al cual se trasladaron y donde pudieron constatar un vehículo que presentaba cojín otras partes, quemadas, que realizaron la inspección técnica, entrevistaron a los dueños, que se trasladaron de regreso al despacho con las víctimas y le participaron lo sucedido al Jefe de Guardia, quien a su vez le participó lo sucedido al Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, quien al enterarse que ya habían dos investigaciones abiertas, tomó la determinación de citar a las víctimas para ser entrevistadas y se anexaran las actuaciones a uno de las averiguaciones, para su posterior envío a la Fiscalía, que las personas citadas no comparecieron a la cita. El funcionario BERNARDINO ANGULO declaró que los funcionarios que se trasladaron al sitio de los hechos son JOSÉ ARCADIO MORENO y JOSÉ ESCALANTE, que en la oportunidad de la denuncia no se dejó constancia por novedades por cuanto los funcionarios tenían conocimiento que el ciudadano denunciado estaba imputado en el caso de violación de una hija de la denunciante, que se le citó a los fines de que se ampliara la denuncia, que no tiene conocimiento por que no se presentaron a la cita; que los funcionarios que se trasladaron al lugar de los hechos colectaron evidencias consistente en una garrafa de gasolina y la inspección técnica la iban a realizar al día siguiente porque estaba lloviendo mucho (folios 80 y 85).

Cursa al folio 109 comunicación mediante la cual la Abogada MARÍA DEPABLOS, actuando en representación de los funcionarios GENRRI GARCÍA y RONNIE PERALTA, promueve documentales y las testimoniales de los funcionarios JOSÉ ESCALANTE, JOSÉ MORENO y BERNARDINO ZAMBRANO.

Corre inserta en el expediente acta contentiva del Consejo Disciplinario, en la que aparece la narrativa de los hechos origen de la investigación disciplinaria; Capítulo sobre las pruebas presentadas por las partes, en la que se observa que en cuanto a las pruebas promovidas por la Inspectoría, aparecen testimoniales de los funcionarios RAFAEL MORENO, FRANCISCO MÁRQUEZ, JOSÉ ARCADIO MORENO, ciudadanas Ninibeth Vargas y Blanca Cárdenas, así como documentales; en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa, aparecen documentales y las testimoniales de los funcionarios JOSÉ SANTOS ESCALANTE, JOSÉ ARCADIO MORENO y BERNARDINO ZAMBRANO. Aparece asimismo la declaración de los funcionarios investigados, de las ciudadanas CHARON VARGAS y BLANCA CÁRDENAS, así como de los funcionarios JOSÉ MORENO.

En el capítulo de las conclusiones, el Consejo Disciplinario establece que quedó demostrado que el funcionario GENRRI GARCÍA TRAVIEZO desestimó en reiteradas oportunidades y por hechos distintos las denuncias formuladas por la ciudadana CHARON YUSNEY VARGAS CÁRDENAS en la Sub Delegación Socopó (CICPAC), que sólo se limitó a enviar una comisión al sitio del suceso y no aperturó la correspondiente averiguación penal, que además no garantizó la cadena de custodia de la evidencia colectada; decidiendo en el correspondiente dispositivo la destitución del funcionario GENRRI ALBERTO GARCÍA.

Ahora bien, del análisis de las actas contenidas en el expediente administrativo, se observa que el ente querellado al decidir la destitución del querellante, no ajustó su decisión a lo expresamente probado y alegado en los autos, puesto que en primer lugar, tal como lo expone el querellante, las declaraciones rendidas por las denunciantes, no concuerdan plenamente en cuanto al reconocimiento de los funcionarios de guardia en la Sub Delegación de Socopó en la oportunidad de formularse la denuncia a la cual anteriormente se ha hecho referencia, en el sentido de que reconocieron al Agente RONNI PERALTA como el funcionario que conjuntamente con el Sub Inspector GENRRI GARCÍA, se encontraban en la mencionada sede, al momento de presentarse a denunciar, habiendo quedado probado en los autos, que el primero de los ciudadanos mencionados se encontraba en comisión de servicio en otros Estados del País, por lo que sus declaraciones resultan contradictorias entre sí, y se evidencia una franca contraposición a las testimoniales de los funcionarios Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y Agentes JOSÉ MORENO y JOSÉ ESCALANTE, y a lo probado en las actas, contradicción que no fue advertida por el órgano administrativo, aún cuando del expediente administrativo se desprende que el Agente RONNIE PERALTA en esa oportunidad se encontraba en comisión de servicio en otros Estados del País.

Por otra parte, habiendo declarado, tanto el funcionario investigado, como los Agentes JOSÉ MORENO y JOSÉ ESCALANTE, que no se dejó constancia en las novedades de la denuncia formulada, motivado a que ya habían expedientes aperturados donde aparecen involucradas las mismas personas, por lo que el Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, al reportársele los hechos, por parte del Jefe de Guardia GENRRI GARCÍA, les ordenó que se citara a las denunciantes para el día siguiente, para entrevistarlas y anexar lo correspondiente a la causa ya aperturada; se observa que durante el procedimiento administrativo el funcionario GENRRI GARCÍA promovió la declaración de su superior, Comisario BERNARDINO ZAMBRANO y sin embargo, tal testimonial no fue evacuada, lo que constituye la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso, derecho este que debe respetarse tanto en sede administrativa como judicial; al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en reiteradas oportunidades, ha establecido que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario investigado la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417, de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la a articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.

En el caso de autos, el Consejo Disciplinario de la Región Andina, no evacuó la prueba testimonial promovida por el querellante durante el procedimiento administrativo, como es la declaración del Comisario BERNARDINO ZAMBRANO, tampoco advirtió las contradicciones existentes entre las declaraciones de las denunciantes; es decir, no realizó una apreciación exhaustiva sobre las pruebas aportadas y para su correspondiente evacuación, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, verificándose así la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado. Aunado a lo cual se evidencia, que el funcionario no desestimó la denuncia formulada, puesto que inmediatamente envió una comisión al lugar de los hechos, realizó la participación correspondiente a su superior y citó para el día siguiente a las personas que se presentaron a denunciar, quienes no se presentaron a la sede de la Sub Delegación Socopó a rendir sus declaraciones.

Con relación al pedimento del querellante de que se ordene el pago de los intereses de mora sobre los salarios dejados de percibir, se niega tal pedimento por cuanto al ordenarse el pago de los sueldos dejados de percibir, el querellante logra su pretensión, sin que deba acordarse el pago de interés alguno (Véase sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-934, de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García). Así se decide.

Se niega la solicitud del querellante de que se remita copia certificada de la sentencia que recaiga al Ministro del Poder Popular para el Interior y Justicia, para que establezca la responsabilidad administrativa y personal del funcionario Lic. Comisario Pastor Contreras, en su carácter de Presidente del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto no es materia de la acción interpuesta, y el actor en sede administrativa puede realizar las acciones correspondientes a tal fin. Así se decide.

Por tal motivo, habiéndose verificado la violación del debido proceso, en el acto administrativo impugnado, resulta forzosa la declaratoria parcialmente con lugar de la querella funcionarial interpuesta, e innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por el ciudadano GENRRI ALBERTO GARCÍA TRAVIEZO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.901, por intermedio de su apoderado judicial Abogado JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, contra el acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanado del Presidente (E) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 27 de agosto de 2007, emanado del Presidente (E) del Consejo Disciplinario de la Región Andina del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Se ordena al ente querellado reincorporar al querellante al cargo de Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria,FDO