REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
Vistos los escritos de promoción de pruebas, presentados por la ciudadana VICTORIA ISABEL FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.478.587, (parte querellante), asistida por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, y por la abogada TAHINA ELISA GONZÁLEZ NAVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.122, en su condición de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, (parte querellada); y visto igualmente el escrito consignado por la parte querellante en fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y de la oposición formulada en los siguientes términos:
De la Oposición a las Pruebas promovidas por la Parte Querellada:
La querellante, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la querellada en puntos primero y tercero de su escrito de pruebas, alegando que dichas pruebas son “inadmisibles por cuanto el derecho no prueba, se prueban los hechos y el Juez conoce el derecho, por lo tanto se alega y no se prueba”; para decidir al respecto se observa: la apoderada judicial de la Administración querellada promueve en los puntos primero y tercero del referido escrito de pruebas, “copia simple de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…”, y “copia simple del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR…”, respectivamente; al respecto, esta Juzgadora debe señalar que las Leyes, no son objeto de prueba, por tanto no requieren promoción; en consecuencia, se declara procedente la oposición a la admisión de lo promovido en estos puntos.
Asimismo, la querellante se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la querellada, a tal efecto señala que el testigo promovido “es uno de los causantes de las vías de hecho que se aduce y produjeron la violación de (sus) derechos, por tanto, tiene manifiesto interés en las resultas de este proceso y es parte del mismo”; al respecto, considera esta Juzgadora que lo expuesto por la querellante al oponerse a la admisión de la prueba testimonial promovida por la querellada, forma parte de la valoración sobre la cual debe pronunciarse este Tribunal Superior en la sentencia definitiva de la presente causa; de allí que se declara improcedente la oposición planteada por la querellante a la admisión de la testimonial promovida por la querellada.
De la Admisión a las Pruebas promovidas por la Querellante:
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la querellante, ciudadana Victoria Isabel Fuentes, asistida por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en los siguientes términos:
Se admiten las documentales promovidas por la querellante en los puntos Primero al Undécimo de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba testimonial, promovida en el referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Dexy Ávila, Decciret Rodríguez, Belkis Rodríguez, María Sequera, Yusmarys Castellanos, Guadalupe Fernández, Aracelis González y Anna Parra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.167.068, V-21.436.450, V-5.687.086, V-16.378.579, V-17.203.162, V-3.915.234, V-18.226.644 y V-8.134.740, respectivamente; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión.
Finalmente la querellante invoca “el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al mérito favorable de las pruebas y argumentos consignados por la contraparte a lo largo del proceso…”; al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez Contencioso Administrativo, en consecuencia nada hay que admitir en dicho punto.
De la Admisión a las Pruebas promovidas por la Querellada:
Promueve la apoderada judicial de la parte querellada, en los puntos primero y tercero de su escrito de pruebas “copia simple de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA…”, y “copia simple del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE SUPRESION DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR…”, respectivamente; al respecto, este Tribunal niega su admisión, conforme se decidió en este mismo auto, al resolver la oposición formulada por la parte querellante.
Se admiten las documentales promovidas por la parte querellada en los puntos Segundo y Cuarto de su escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
Se admite la prueba testimonial, promovida en el referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano Orlando Antonio Parra Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 15.672.172; remítasele copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas y del presente auto de admisión. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/mrm/gm.-
Exp. N° 7332-09
En la misma fecha se deja constancia que los recaudos ordenados por este Tribunal Superior para dar cumplimiento con la Evacuación de las pruebas, se remitirán una vez que la parte interesada provea los fotostátos correspondientes. Conste.-
Scria. FDO
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