REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°

En fecha 10 de febrero de 2009, el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.451, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpuso por ante este Juzgado Superior el presente RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, se acordó solicitarle al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ABRINAS, los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes.
En cuanto a la competencia para conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior asume su conocimiento, en virtud de la competencia que le es atribuida en sentencia Nº 01900 que en fecha 27 de octubre de 2004 dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, en el cual estableció lo siguiente:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(…)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”

Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia N° 1192, dictada en fecha 22 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Alejandro González V. y María Estela Zannella T.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…el legislador impuso en el párrafo diez del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que toda demanda de nulidad deberá indicar ‘(…) el acto impugnado, las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno de ellos la motivación pertinente (…)’.
Tales requisitos formales, en criterio de la Sala, se corresponden con una carga procesal estatuida con el propósito de fijar aquellos parámetros objetivos a los que deberá atender la Sala para enjuiciar la constitucionalidad o legalidad de la norma, de ser el caso, sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de la ley sobre aspectos no denunciados si están inmiscuidas la supremacía, preservación y efectividad de aquellos principios, normas y valores constitucionales que le compete tutelar (ex artículo 335 constitucional).
Ahora bien, en el presente caso en la forma como los actores explanaron sus argumentos, juzga la Sala que se limitaron a citar los extractos de los capítulos de ‘(…) las Líneas Generales del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013, aprobadas por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2007’, y a enumerar una serie de artículos constitucionales, sin realizar un análisis coherente y estructurado de lo impugnado y las normas constitucionales vulneradas, así como el gravamen en su esfera de derechos e intereses, no indicando de qué manera específica resultan vulnerados los artículos denunciados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1593/2007).
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (Vid. Sentencias Nros. 3001/2003, 2195/2007 y 152/2008, entre otras), considera que la presente solicitud es de tal modo oscura y confusa, que la posibilidad de que la parte actora corrigiera la misma implicaría la necesidad de plantearla de nuevo.
En virtud de ello, esta Sala considera que la pretensión procesal plasmada en el escrito contentivo de la acción está formulada de tal modo, que resulta imposible su tramitación, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor expresa:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’ (Destacado de este fallo). (…)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso de autos el Abogado Manuel Antonio Hernández Rodríguez, refiere en su escrito libelar lo siguiente: que el día 23 de mayo de 2005, “se discutió en el seno del órgano legislativo Municipal, en la cesión (sic) ordinaria N° 16, la propuesta de ejecutar una permuta por terrenos ejidos…”; que, “el ciudadano Alcalde para esa fecha y el Sindico (sic) Municipal pretendieron desconocer este acuerdo, luego en fecha 21 de Septiembre del 2005 se vuelve a plantear esta problemática en la misma Cámara (sic) Musical (sic) y se vuelve a discutir el mismo caso de la permuta donde se da por aprobado nuevamente en la sesión ordinaria N° 31(…), estos ciudadanos pretendieron desconocer nuevamente este acuerdo de la aprobación de la permuta, desacatando las decisiones del Órgano Legislativo Municipal, desconociendo y violando el estado de derecho y la autonomía Municipal, emitiendo; títulos, autorizaciones de ventas y permisos a terceras personas para mini-parcelar y permitir construcciones de inmuebles sobre el área de este terreno permutado que son de (su) propiedad…”; solicita la nulidad de los “actos administrativos”, emanados del ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; igualmente pide se ordenen “medidas Cautelares Innominadas”; que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio recurrido, “el otorgamiento del instrumento jurídico que (le) garantiza la propiedad sobre el terreno ya permutado…”; que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, “anular los documentos ya otorgados a terceras personas, (…) además de la anulación, se le prohíba autenticar y registrar mas documentos sin (su) consentimiento que guarden relación con el área permutada”; que se ordene, “el desalojo así como demolición de construcciones que se han iniciado recientemente…”; asimismo, solicita, la reparación de daños y perjuicios, que incluye daño emergente y lucro cesante desde el 23 de mayo de 2005, hasta la fecha de presentación del recurso.
Lo anterior revela lo impreciso de las pretensiones del recurrente, así como una confusión narrativa y argumentativa del ciudadano Manuel Antonio Hernández Rodríguez, al momento de formular sus alegatos, de tal modo que resulta imposible para este Tribunal determinar cuál es exactamente su pretensión, pues como puede observarse el recurrente no particulariza los actos administrativos cuya nulidad solicita, por otra parte, incluye en su escrito libelar, solicitud de nulidad de documentos registrados, así como la prohibición de autenticar y registrar nuevos documentos, desalojo y demolición de construcciones, así como reparación de daños y perjuicios; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a lo previsto en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y dada la ininteligibilidad del escrito libelar, debe declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad conjuntamente con Medidas Cautelares Innominadas, interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.388, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.451, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/gm.-
Exp. N° 7342-2009.-

Scria.FDO