REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°
En fecha 11 de agosto de 2009, la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, presentó escrito de contestación ante este Juzgado Superior en el que expone como punto previo, que en el presente procedimiento funcionarial se materializó un litis consorcio activo, respecto al cual, considera, debe analizarse si las querellas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y si el litisconsorcio inicial de los cuarenta y cuatro querellantes en el expediente 7499 está ajustado a derecho, argumentando en tal sentido, que el expediente 7570-09 tiene un sólo demandante, ciudadana BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO y en el expediente 7499-09 cuarenta y cuatro demandantes; que el ciudadano KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.484 no resulta afectado por la mencionada Resolución, por cuanto no aparece mencionado en el dispositivo del mismo, que por lo tanto carece de legitimación activa, que también carece de un título jurídico que lo ubique en comunidad con los demás demandantes, que por lo tanto no existe identidad de título; que además los querellantes Luz Marina Caballero Roso, Carmen Betty Mendoza y Lenín José Guerrero, aparecen mencionados en el dispositivo de la Resolución impugnada, pero que participaron en el concurso público convocado por el Ejecutivo del Estado Táchira para cubrir los cargos vacantes, resultando ganadores y habiéndose juramentado luego de cumplir con el período de prueba y la evaluación del desempeño, que por lo tanto carecen del estado de comunidad jurídica y no poseen un derecho que derive del título jurídico que los ubique en comunidad con los demás querellantes; que la ciudadana MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, no posee título de bachiller y por lo tanto incumple el requisito establecido en el artículo 17, numeral tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –señala- la inhabilita para ejercer un cargo como funcionario público. Considera que en el caso de autos no existe identidad de objeto, que además cada querellante invocó como título para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo diferentes de cada una de las otras, que el título para intentar la querella es la Resolución impugnada, la cual no afecta a los ciudadanos Kilian Vallejo, Luz Marina Caballero, Carmen Mendoza y Lenín Guerrero, que en virtud de lo expuesto, tampoco existe identidad de título y de objeto; motivado a lo anteriormente expuesto, solicita la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión del litisconsorcio activo, y seguidamente se remita a determinar la procedencia de la acumulación efectuada.
Se observa que la querellada solicitó la reposición de la causa, a los fines de que el Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a sus alegatos respecto al litisconsorcio y a la acumulación de las causas, debiendo reseñarse al respeto que la reposición de la causa sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, es por lo que el juez como director del proceso debe impedir que se produzcan retardos injustificados que contraríen el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, razón por la cual, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, por lo que en el caso de autos, encontrándose la causa en su etapa inicial, y no habiéndose realizado actos procesales correspondientes a la querella funcionarial, que pudieran afectar de alguna manera a las partes, resulta innecesario reponer la causa, puesto que estaría incurriendo el Tribunal en reposiciones inútiles que afectan la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. En consecuencia, se niega la solicitud de reposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre los demás alegatos expuestos por la querellada, y a tal fin observa: con respecto al alegato de que el ciudadano KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.484 no resulta afectado por la mencionada Resolución, por cuanto no aparece mencionado en el dispositivo del mismo, se observa que si bien es cierto no aparece reflejado dicho ciudadano en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, se observa que si aparece en su texto, observándose que en el penúltimo considerando se establece que “ … los nombramientos efectuados conforme a las Resoluciones que a continuación se señalan, con indicación del cargo y la persona designada, se encuentran viciados de nulidad absoluta …”, y aparece en la Resolución señalada, el ciudadano Vallejo Kilian, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.484, lo que permite determinar que el mencionado ciudadano si ha sido objeto del acto impugnado y por lo tanto se declara su cualidad para actuar en la presente causa.
Con relación al alegato de que los querellantes Luz Marina Caballero Roso, Carmen Betty Mendoza y Lenín José Guerrero, aparecen mencionados en el dispositivo de la Resolución impugnada, pero que participaron en el concurso público convocado por el Ejecutivo del Estado Táchira para cubrir los cargos vacantes, resultando ganadores y habiéndose juramentado luego de cumplir con el período de prueba y la evaluación del desempeño, señalando que por tal razón carecen del estado de comunidad jurídica y no poseen un derecho que derive del título jurídico que los ubique en comunidad con los demás querellantes, y respecto a lo aducido de que la ciudadana MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, no posee título de bachiller y por lo tanto incumple el requisito establecido en el artículo 17, numeral tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual –señala- la inhabilita para ejercer un cargo como funcionario público; considera quien aquí juzga que verificándose la cualidad de los mencionados ciudadanos para actuar en la presente causa, por haber sido objeto del acto impugnado, las observaciones que a bien tenga exponer el ente querellado contra los actores, con el fin de desvirtuar los fundamentos de la presente acción, son materia a dilucidar en la definitiva del fallo.
Considera la querellada que en el caso de autos no existe identidad de objeto, que además cada querellante invocó como título para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo diferente de cada una de las otras, que el título para intentar la querella es la Resolución impugnada, la cual no afecta a los ciudadanos Kilian Vallejo, Luz Marina Caballero, Carmen Mendoza y Lenín Guerrero, que en virtud de lo expuesto, tampoco existe identidad de título y de objeto, solicitando la reposición de la causa al estado de que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisión del litisconsorcio activo, y seguidamente se remita a determinar la procedencia de la acumulación efectuada.
Al respecto se observa: tal como se desprende del escrito libelar, la pretensión de cada uno de los querellantes se dirige a impugnar un mismo acto administrativo, como es la Resolución 01, de fecha 20 de febrero de 2009, en tal sentido conviene remitirse al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
En correspondencia con la mencionada norma, en el caso de autos, se verifica que los querellantes se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, como es la nulidad del acto administrativo dictado por el Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual se revocaron los nombramiento de los cargos desempeñados por los funcionarios señalados en el mismo; lo que igualmente permite evidenciar la identidad de título y objeto, conforme a lo establecido en el artículo 52 eiusdem, al dirigirse la pretensión de cada uno de los querellantes a la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009; en razón de lo cual el litisconsorcio activo existente en la presente causa cumple los requisitos de ley para su procedencia. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la parte querellada, del pronunciamiento sobre la procedencia de la acumulación acordada, debe señalarse que observándose la identidad de título y objeto existente entre la causa 7499 y 7570, en virtud de que las partes involucradas en ambas causas se encuentran en un estado de comunidad jurídica, situación que se desprende de los razonamientos supra expuestos, resulta procedente y ajustada a derecho la acumulación efectuada; al respecto se remite este Órgano Jurisdiccional a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00789, de fecha 03 de junio de 2009, caso: Maikel Josè Moreno, en la que dejó establecido:
… omissis …
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas conexas, para que sean decididas mediante una sola sentencia. Su propósito es evitar se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. Sentencia N° 00602 del 25 de abril de 2007).
Dicha figura debe ser interpretada de acuerdo a las disposiciones concretas de la ley especial que rige la materia y conforme a las cuales la Sala goza de una mayor amplitud en relación al ejercicio de la facultad que le permite proceder a la acumulación de causas en las que exista una relación de conexión.
Al respecto, el ordinal 50 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye competencias a las distintas Salas que integran esta Máxima Instancia para “…Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté atribuido el conocimiento de algunas de ellas…”.
A su vez, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Advierte la Sala que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén sometidos al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes y que por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
En el caso concreto, se observa que en ambas causas los destinatarios del acto, por una parte el ciudadano Maikel José Moreno (Exp. N° 2007-0782) y por la otra, Jesús Bravo Valverde (Exp. N° 2007-0791), interpusieron recurso de nulidad ante esta Sala contra el acto de fecha 28 de junio de 2007, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que acordó destituir en los mismos términos a los hoy recurrentes, en su condición de Jueces Integrantes de la Sala Accidental N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ello así, constata la Sala la existencia de identidad de objeto y título en ambas causas, evidenciándose así una relación de conexión entre éstas, específicamente el supuesto previsto en el numeral 3° del artículo antes transcrito, toda vez que en dichos procesos se recurre el mismo acto, y se persigue la declaratoria de nulidad de la indicada decisión.
Establecida la conexidad existente entre ambas causas y por cuanto de la revisión de los expedientes se evidencia que se previno en la identificada con el N° 2007-0782, en virtud de haberse verificado la citación de las partes con antelación, esta Sala, a fin de influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, ordena acumular a este proceso, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Bravo Valverde, en el expediente distinguido con el N° 2007-0791.
En consecuencia, encontrándose ambos procesos en fase de sentencia, esta Máxima Instancia, a los efectos de dictar el fallo que ponga fin a las controversias suscitadas con motivo de la interposición de los referidos recursos de nulidad, ordena acumular dichas causas a objeto de que continúen en un solo proceso”.
Se desprende así de la citada jurisprudencia, la procedencia de la acumulación al verificarse la existencia de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, circunstancias que como se ha señalado anteriormente, se constatan en la presente querella funcionarial, toda vez que el título lo constituye un mismo acto administrativo, esto es, la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira; y el objeto es idéntico, es decir, ambas causas pretenden la nulidad del acto administrativo ya mencionado; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que la acumulación ordenada, se encuentra ajustada a derecho.
Asimismo la querellada solicita la reposición de la causa al estado de la notificación personal del ciudadano Procurador General del Estado Táchira sobre la acumulación acordada en la presente causa, así también alega el incumplimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Procurador del Estado Táchira no fue notificado personalmente y no se le concedió a los efectos de la contestación, el lapso de quince días hábiles para que se considere consumada la citación.
Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por la parte querellada, y por cuanto de los autos se desprende que en efecto de manera involuntaria se omitió notificar al Procurador General del Estado Táchira, de la decisión mediante la cual se ordenó acumular las causas 7499 y 7570, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de las prerrogativas del Estado, estima pertinente notificar al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, de la acumulación de las causas.
Respecto al alegato de incumplimiento de los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que el Procurador del Estado Táchira no fue notificado personalmente y no se le concedió a los efectos de la contestación, el lapso de quince días hábiles para que se considere consumada la citación; de la revisión de las actas contenidas en el expediente se evidencia de las comisiones agregadas a los autos correspondientes a los expedientes 7499-09 y 7570-09, que la citación del ciudadano Procurador General del Estado Táchira, no se practicó personalmente, sino que consta un sello de recibido, con la fecha y firma de la persona que recibió el oficio; así también se constata que al admitirse las causas no se estableció el lapso de quince (15) días hábiles para que se considere consumada la citación, lapso que transcurre de pleno derecho por mandato legal, puesto que tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador …”; entendiéndose que dicho lapso se computa aún cuando el Tribunal no lo haya fijado expresamente; sin embargo, en garantía de la seguridad jurídica, como complemento del auto de admisión se deja establecido que previo a los lapsos fijados en el auto de admisión, se computará dicho lapso de quince (15) días hábiles.
En corolario de lo anterior, se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Táchira de la acumulación ordenada mediante auto de fecha 09 de julio de 2009; en virtud de que la citación, como se señaló anteriormente, no se practicó de manera personal, en aras de ordenar el proceso, y del debido proceso, se ordena librar nueva citación al ciudadano Procurador a los fines de la contestación, concediéndosele el lapso de quince (15) días hábiles, para que se entienda consumada su citación, quince (15) días de despacho para la respectiva contestación, más dos (2) días que se le conceden como término de distancia, lapsos que se computarán a partir de la fecha en la que conste en autos su citación. Para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítanseles copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, del auto en el que se ordenó la acumulación de las causas, y del presente auto, así también copias simples de los recaudos anexos a la querella.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
EXP. N° 7499-09
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