REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199º y 150º
Vista la diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.952, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual impugna el poder consignado por el Abogado Edinson del Cristo Vanegas Aguas, alegando que el referido poder es insuficiente e inexistente para el área contencioso administrativo, “lo cual hace nulas todas sus actuaciones en este procedimiento, pues carece de representación alguna debido a que no cumple con las formalidades de ley y es para otra materia o área del Derecho”; que el referido poder no cumple “con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pues el Síndico Procurador Municipal no emitió opinión ni dio visto bueno al otorgarse tal mandato, con lo cual lo hace nulo, además las actuaciones se circunscriben por Demandas Laborales, siendo este Juzgado competente para el área contencioso administrativa o civil como Superior, y la presente causa es por vía de querella funcionarial…”; solicita además, se revoque el auto de fecha 12/08/2009, en el cual se tiene al Abogado Edinson Vanegas, como apoderado judicial del Municipio Junín del Estado Táchira.
En tal sentido este Tribunal Superior observa lo siguiente: cursa a los folios 67 al 70 del presente expediente, poder especial conferido por la ciudadana MARÍA MERCEDES CHAPETA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 10.176.306, en su condición de Alcaldesa del Municipio Junín del Estado Táchira, al Abogado EDINSON VANEGAS AGUAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.141, expresamente autoriza al mencionado Abogado para que le represente ante las autoridades administrativas, judiciales y Militares de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se evidencia que en el referido poder se señala que las facultades conferidas al Abogado Edinson Vanegas “son dadas a título enunciativo y no taxativo”, de allí que considera esta Juzgadora que no existe la insuficiencia denunciada por el Abogado querellante.
Con respecto al alegato que el poder consignado no cumple con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el “Síndico Procurador Municipal no emitió opinión ni dio visto bueno”, debe observar esta Juzgadora, que de la lectura del referido documento poder (folio 68) se evidencia que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Junín actuó “estando debidamente facultada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y cumplidas las formalidades de ley…”; asimismo, se observa que el aludido poder se encuentra suscrito en su encabezado por la Abogada Ingrid Carolina Porras M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.427, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Junín del Estado Táchira, de lo cual deduce este Órgano Jurisdiccional, que el mismo fue otorgado previa consulta del Síndico Procurador Municipal, tal como lo establece el artículo 88 numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior declara improcedente la impugnación realizada.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
DGR/gm.-
Exp. Nº 7368-08.-
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