REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecisiete (17) septiembre de dos mil nueve (2009, la Abogada MARÍA ANDREINA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, en su condición apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 12.349.380, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio de 2.009, emanado del Gobernador del Estado Mérida.
Por auto de esta misma fecha (22/09/2009), se admitió la querella interpuesta, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la parte querellante, solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; alega para ello que el buen derecho (fumus bonis iuris) se evidencia por cuanto su “mandante es la titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto N° 191 dictado por el Gobernador del Estado Mérida”; que se cumple con el periculum in mora, toda vez que “existe un fundado temor por parte de (su) mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto N° 191”; con respecto al periculum in damni, señala que se verifica “por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de (su) mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento (sic) por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”. Solicita, que al momento de darle entrada a la presente causa este Juzgado se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Cabo de la Dirección de la Policía del Estado Mérida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial del querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.

Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora a esta Juzgadora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la apoderada judicial del querellante después de exponer los alegatos y fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicita sea decretada medida cautelar innominada, consistente en reincorporar a su mandante “al cargo de CABO DE LA DIRECCION DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA”. Ahora bien, considera esta Juzgadora que en el caso de autos el solicitante de la medida cautelar no ha presentado justificaciones fehacientes ni argumentativas, para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar, que el fumus bonis iuris, se evidencia por cuanto su “mandante es la titular de los derechos vulnerados por parte del Decreto N° 191 dictado por el Gobernador del Estado Mérida”; que se verifica el periculum in mora, toda vez que “existe un fundado temor por parte de (su) mandante de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no se pueda reparar daños colaterales mientras continúe vigente el mencionado Decreto N° 191”; asimismo, señala que el periculum in damni se constata “por cuanto puede existir una continuidad de la lesión de (su) mandante ocasionándole la perdida de una ocupación digna, ya que en estos momento por el acto inconstitucional e ilegal se encuentra desempleado”. Aunado a lo anterior, tenemos que no existen elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar en esta fase del proceso la existencia de la presunción del buen derecho, y como consecuencia de ello el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, así como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la Abogada María Andreina Gutiérrez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER GAVIDIA, titular de la cédula de identidad N° 12.349.380, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Decreto N° 191 de fecha 22 de junio de 2.009, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/gm.-
Exp. N° 7710-09