REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2006, los Abogados Abogados Stalin A. Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.764.562, interpusieron ante este Juzgado Superior el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior, admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida; asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos Director de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida, y Gobernador del Estado Mérida (folio 23).
En fecha 13 de febrero de 2007, se libraron oficios de notificación Nros. 295 y 296, a los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida, y Director de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida, respectivamente (folios 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el Abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la presente causa; asimismo, solicitó se ratificará la comisión relacionada con la notificación de los ciudadanos Gobernador del Estado Mérida, y Director de Educación, Cultura y Deporte del Estado Mérida; y que se librara la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, “luego que consigne los fotostátos para el mismo” (folio 30).
En fecha 12 de junio de 2007, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (folio 31).
Por auto de esa misma fecha (12/06/2008), se acordó librar oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Mérida; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la aludida citación (folio 32).
En fecha 20 de enero de 2009, el Abogado Stalin A. Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, suscribió diligencia sustituyendo poder en el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas (folio 34).
En fecha 12 de mayo de 2009, este Juzgado Superior, acordó librar la citación del Procurador General del Estado Mérida, conforme se había establecido en el auto de fecha 12 de junio de 2008, una vez que la parte interesada proveyera las copias fotostáticas requeridas en el aludido auto del día 12/06/2008 (folio 37)
En fecha 18 de septiembre de 2009, el Abogado José Del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual expuso: “(c)onsign(a) en este acto los fotostátos requeridos, aún cuando se habían entregado en otras ocasiones, para elaborar la citación correspondiente…” (folio 38).
De lo anteriormente narrado, evidencia esta Juzgadora que la parte querellante, no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, tal como le fuera requerido en el auto de fecha 12 de junio de 2008; en efecto, se observa de la revisión del presente expediente que no consta a los autos diligencia de la parte querellante, consignando las copias fotostáticas requeridas para anexar a la mencionada citación. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental destinado a dar impulso a la presente querella, fue el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2008, mediante el cual se acordó librar el oficio de citación al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, sin que la parte interesada haya consignado las copias fotostáticas requeridas a los fines de impulsar la aludida citación; en tal sentido, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia; por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ESCALANTE DE PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 3.764.562, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Stalin A. Rodríguez, José Freddy Gilly Trejo y Luz Elba Gilly Cañizales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MERÍDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
EXP. N° 6483-06