REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° Y 150°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 17 de marzo de 2008, el Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-11.502.614, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.904, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Empresa “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A.”, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de marzo de 1981, anotada bajo el N° 45, Tomo 3-A, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró “SIN LUGAR los alegatos y defensas opuestas por la empresa CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO C.A., y se ORDENA continuar con las negociaciones conciliatorias….”.
En fecha 28 de marzo de 2008, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió el presente recurso, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Táchira, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo carga de la parte recurrente proveer los fotostátos correspondientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, (Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió el presente recurso; sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte actora; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por el Abogado LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.904, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Empresa “CENTRO CLÍNICO SAN CRISTÓBAL, HOSPITAL PRIVADO, C.A., contra la Decisión de fecha 22 de noviembre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/mrm.-
EXP. N° 7020-08
|