REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha dieciocho (18) septiembre de dos mil nueve (2009), se recibió en este Juzgado Superior proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.139, debidamente asistido por la Abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.488, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de esta misma fecha (23/09/2009), este Tribunal Superior admitió la querella interpuesta, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita el querellante se acuerde medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; señala que en el caso de autos se encuentra presente el fumus bonis iuris, así como el periculum in mora, “elemento este determinante por la sola verificación del requisito anterior, pues las circunstancias de que exista presunción grave de los derechos Constitucionales, los cuales por su naturaleza deben ser restituidos en forma inmediata y que conducen a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de esos derechos (artículos 21, 25, 49 numerales 2 y 6, 89 numeral 4, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante el riesgo inminente de un perjuicio irreparable en la definitiva del fallo”; que también se cumple con el periculum in damni, que “se ha ocasionado, a través de la Averiguación Disciplinaria numero 240-09, instruido en (su) contra por un informe, lleno de contradicciones, incongruencias y supuestos al inicio, durante y al final, que sirvieron para destituir(lo) del cargo”; que con el propósito de evitar una lesión irreparable pide se revisen los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; y en ese sentido, debe observar esta Juzgadora que el recurrente no explica qué tipo de medida cautelar pretende le sea acordada, ni en qué términos se verifican los requisitos para que sea concedida. En efecto, se observa que solicita medida cautelar innominada, sin indicar que protección persigue, asimismo, no presentó justificaciones fehacientes ni argumentativas para demostrar los requisitos de procedencia de la medida solicitada, pues se limita a señalar que en el caso de autos se encuentran presentes el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, argumentando sobre este último que “el peligro de daño que se (le) ha ocasionado, a través de la Averiguación Disciplinaria numero 240-09, instruido en (su) contra por un informe, lleno de contradicciones, incongruencias y supuestos al inicio, durante y al final, que sirvieron para destituir(lo) del cargo…”; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano EVARISTO SEGUNDO AVENDAÑO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.139, debidamente asistido por la Abogada Beatriz Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.488, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
Exp. Nº 7712-09
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