REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2006, los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 67.616, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo, de los libros respectivos y cuya última modificación estatuaria de la cual adquiere su actual denominación social PDVSA PETRÓLEO S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy, Distrito Capital) y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-.A, Sucesora Universal de las Empresas Filiales Operadoras de Petróleo de Venezuela, S.A., por absorción acordadas en acta de fusión de fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo. Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, interpusieron el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 080-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ramón Nonato Gómez, contra la empresa hoy recurrente.

En fecha 17 de mayo de 2006, se acordó solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso (folio 82).

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación de los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República y Ministro del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo; asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Ramón Nonato Gómez, e Inspector del Trabajo del Estado Barinas; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificaciones ordenadas (folios 86 y 87). En la misma fecha se libró el Cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos (folios 88 al 91).

En fecha 07 de agosto de 2006, el Abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.367, consignó documento poder otorgado por el ciudadano RAMÓN NONATO GÓMEZ, en su condición de trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada, al tiempo que se da por notificado del presente recurso (folios 92 al 95).

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2007, el apoderado judicial del ciudadano Ramón Nonato Gómez, tercero interesado en la presente causa, solicitó se decretara la perención de la instancia, toda vez que la causa se encontraba paralizada (folio 97).

En fecha 24 de abril de 2007, la ciudadana Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que desde esa misma fecha comenzaría a transcurrir el lapso o previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 98).

En fecha 2 de mayo de 2007, el apoderado judicial del tercero interesado se dio por notificado, y ratificó la solicitud de perención de la instancia; siendo negada dicha solicitud por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 99 y 100).

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal Superior acordó aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que la formalidad del cartel se consideraba cumplida, asimismo, ordenó la notificación de las partes de la adopción del iter procedimental, dejando establecido que una vez constase en autos las notificaciones ordenadas en esa misma fecha, así como las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (10/07/2006), comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días para que las partes concurriera a contestar o formular oposición (folios 112 y 113).

En fecha 23 de julio de 2007, se libraron las notificaciones de la adopción de iter procedimental, a los Abogados Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez, y Carlos Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente; a los ciudadanos Ramón Nonato Gómez (tercer interesado), Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, e Inspector del Trabajo del Estado Barinas. Asimismo se libró Oficio de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios, y Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 116 al 124).

En fechas 03 y 13 de agosto y 20 de diciembre del año 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos las Boletas de Notificación de la adopción del iter procedimental, libradas a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Barinas, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como de los Abogados Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez, y Carlos Bonilla Álvarez, apoderados judiciales de la empresa recurrente, respectivamente, (folios 125 al 130).

En fecha 05 de diciembre de 2008, se acordó ratificar la comisión relacionada con la entrega de notificaciones de la adopción de iter procedimental a los ciudadanos Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, y Ministro del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folio 131).

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se acordó oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera a este Juzgado las resultas de la notificación de la adopción del iter procedimental, librada al ciudadano Procurador General de la República; toda vez que se constató que la referida notificación no aparecía inserta en las resultas de la comisión agregada en fecha 28 de mayo de 2009 (folio 139).

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Abogado Freddy Rodríguez, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Nonato Gómez, (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada), solicitó la perención de la instancia (folio 141).

De lo anteriormente narrado evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa; en efecto se observa que el último acto de la parte actora destinado a dar impulso al presente proceso, fue la consignación del cartel de emplazamiento, asimismo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental de la parte recurrente destinado a dar impulso al presente juicio, ocurrió el día 03 de agosto de 2006, fecha en la que el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el periódico “El Universal”, sin que la parte interesada haya consignado las copias fotostáticas necesarias a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgado el día 10 de julio de 2006 (folios 86 y 87); en tal sentido, resulta evidente que transcurrió con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia; por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 67.616, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.

Se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que devuelva a este Juzgado las resultas de la notificación del ciudadano Procurador General de la República. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

MRP/ajs/gm.-
Exp. Nº 6188-2006.-