REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 08 de noviembre de 1999, se recibió en este Juzgado Superior el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.479.040, asistido por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.21.878, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA (folio 49).
En fecha 11 de noviembre de 1999, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida (folio 50).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 1999, este Tribunal Superior declaró la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no había cancelado los aranceles correspondientes para la citación de la parte demandada (folio 51).
En fecha 21 de julio de 2000, se acordó reponer la causa al estado de continuar el procedimiento, previa notificación de las partes (folios 61 al 63).
En fecha 01 de abril de 2004, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer de la querella interpuesta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folio 122).
Mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia (folios 139 al 149)
En fecha 10 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer del presente juicio correspondía a este Tribunal Superior (folios 195 al 204).
En fecha 06 de julio de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se le dio el reingreso, y se ordenó el curso legal correspondiente (folios 208 y 209).
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folio 210).
En fecha veinticuatro 24 de septiembre de 2008, este Tribunal Superior, ADMITIÓ, la querella interpuesta, ordenándose la citación del Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Contralor General del Estado Mérida; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificación ordenadas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante el cual este Juzgado Superior, admitió la presente querella, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V. 9.479.040, asistido por la abogada María Inés Mendoza Dugarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.878, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/lf.-
Exp. N° 2944-99.-