EXP. Nº 7641-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
PARTE ACCIONANTE: YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, venezolana, mayor de edad, casada, Criminóloga, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.591.688, domiciliada en Santo Domingo Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: HUGOLINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.449.456, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.954.
PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), en la persona del ciudadano DR. MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ en su condición de Rector y Representante Legal de la mencionada Universidad.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (consulta)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consulta de la decisión de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” en la persona del ciudadano Miguel Ángel Henríquez, en su condición de Rector de la mencionada Universidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señala la accionante en su escrito libelar, que desde el mes de junio del año 2005, se desempeñó como Coordinadora Académica de la “UNELLEZ Municipalizada del Municipio Cardenal Quintero”, unidad dependiente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, la cual imparte educación universitaria en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Que, en fecha 26 de diciembre de 2008, dio a luz un niño cuyo nombre es Isaac Zerpa Rivas; que a partir de esa fecha hizo uso acumulado del descanso pre y post natal que legalmente le correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, en fecha 20 de abril de 2009, fue notificada vía telefónica por la ciudadana Isabel Macía, Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que estaba “despedida” de su trabajo y que procediera a hacerle entrega de la Coordinación a la Profesora María Judith Paredes, quien había sido designada para el referido cargo; que en fecha 24 de abril de 2009, le hizo entrega de la Coordinación Académica a la mencionada Profesora en presencia del Profesor Jesús Armando Vergara.
Fundamenta su pretensión de amparo constitucional en los artículos 19, 25, 26, 27, 49 numerales 1, 2 y 3, 51, 76, 87, 89, 93, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 5, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; artículo 8 de la Convención sobre Protección a la Maternidad, suscrita por Venezuela; artículo 29 de la Ley del Estatuto de la función Pública, artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 4 y 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.
Aduce que su despido se efectuó encontrándose en disfrute de la inamovilidad o fuero maternal, que regula la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por remisión de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no hubo un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa; que no se solicitó la calificación respectiva tal como lo dispone la ley; que solicitó al empleador una explicación del caso, la cual le fue negada, indicándole que posteriormente y por escrito le informarían al respecto, lo cual, señala, no ocurrió; que con la actuación materializada por la ciudadana Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad, se le vulneraron sus derechos constitucionales de protección a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, así como el debido proceso, que es presupuesto del derecho a la defensa.
Que el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, permite a la mujer trabajadora o empleada que haya sido despedida por motivo de embarazo, acudir directamente a la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar otras vías o acudir a procedimientos previos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se le ampare en el ejercicio y goce de los derechos conculcados, restableciéndosele inmediatamente la situación jurídica infringida, y se “anule y suspendan los efectos del acto administrativo objeto de este recurso, y se ordene (su) restitución al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía”; asimismo, solicita el pago de los salarios dejados de percibir, las variaciones de sueldo y compensaciones inherentes al cargo, desde el momento del “despido” hasta el acatamiento de la sentencia que se dicte.
III
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia Patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de la manera siguiente:
“…omissis…
...es menester, antes de admitir una acción de amparo constitucional, seguir las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel (…), en la cual puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, conforme a esta decisión, este Tribunal observa que en el caso de autos la supuesta infracción de los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana YUSLEMY RIVAS DE ZERPA, está atribuida a un acto administrativo por parte de la UNELLEZ, por medio del cual asignaron a una persona en el cargo que ella venía desempeñando como Coordinadora Académica desde el 2005, encontrándose ella en el fuero maternal, con lo que se produjo su despido sin causa que lo justificara. Sin embargo, no se observan elementos que demuestren que en la oportunidad de ocurrir tales circunstancias, la presunta agraviada hubiese acudido a la vía administrativa para haber solucionado el conflicto. De manera que, compartiendo el criterio jurisprudencial, emanado en Sentencia N° 1.865, de fecha 05 de octubre del 2001, que señala:
‘que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada’.
En virtud de lo expuesto en el referido criterio jurisprudencial, este Juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo Y ASÍ SE DECIDE.”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante alega que en el mes de junio de 2005, ingresó en la Unellez Municipalizada del Municipio Cardenal Quintero, dependiente de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, ejerciendo funciones de Coordinadora Académica. Aduce de igual manera, que encontrándose amparada por fuero maternal, en fecha 20 de abril de 2009, fue “despedida” vía telefónica por la ciudadana Isabel Macía, quien funge como Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social de la referida Universidad. Señala como vulnerados sus derechos constitucionales de protección a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad en el trabajo, a la defensa y al debido proceso. Solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante la restitución de la situación jurídica infringida; que por consiguiente “se anule y suspendan los efectos del acto administrativo objeto de este recurso”; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando o un cargo de igual jerarquía, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como las variaciones de sueldo y compensaciones inherentes al cargo, desde el momento de su “despido” hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, en el escrito libelar la accionante alega que encontrándose en estado de gravidez, a partir de la fecha del parto, 26 de diciembre de 2008, hizo uso acumulado del descanso pre y postnatal, que el 20 de abril de 2009 fue notificada verbalmente por vía telefónica que estaba “despedida” de su trabajo y que debía hacer entrega de la Coordinación, que fue “despedida” encontrándose amparada de inamovilidad por fuero maternal, vulnerándose sus derechos constitucionales de protección a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad laboral, así como el debido proceso.
Cursan en los autos, constancia suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, en la que consta que al 06 de noviembre de 2008, la actora ejercía el cargo de Coordinadora Académica de la Unellez (folio 4); acta de nacimiento en la que consta que el día 26 de diciembre de 2008, se produjo el parto de la ciudadana Rivas de Zerpa Yuslemy Coromoto (folio 5); acta de entrega según la cual, en fecha 24 de abril de 2009 la Profesora Yuslemy Rivas de Zerpa, hizo entrega de la Oficina de Coordinación Académica en vista del despido verbal realizado por la Vice Rectora Académica de Planificación y Desarrollo Social, acta esta en la que se expone que como prueba de lo alegado el nombramiento de fecha 01 de abril, donde es asignada en el cargo de Coordinadora Académica la Profesora Judith Paredes, suscrita la misma por la accionante, el Jefe del Sub Programa Control de Estudios UNELLEZ Municipalizada, Profesor Jesús Vergara, y la Profesora designada; documentales estas de las cuales se desprende el desempeño de la actora como Coordinadora Académica de la UNELLEZ, que en fecha 24 de abril de 2009, la accionante hizo entrega de la respectiva Oficina, que el 26 de diciembre de 2008 se produjo el parto de la mencionada ciudadana; evidenciándose así, en concatenación con lo expuesto en el escrito libelar, que la situación planteada por la accionante, respecto al cargo que venía desempeñando, se produjo durante el lapso del permiso post natal, puesto que habiendo nacido su hijo el 26 de diciembre del año 2008, a partir de esa fecha se inicia el disfrute de un año de inamovilidad por fuero maternal, por lo que en la oportunidad en la cual hizo entrega de la Oficina de la Coordinación, por órdenes de la Vicerrectora Académica de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad, se encontraba amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal.
Dicha acción fue declarada inadmisible por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al considerar que la presente acción no es la vía idónea, con el siguiente fundamento: “ …este Juzgador considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias. Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo …”; criterio del cual difiere esta Juzgadora, puesto que tal como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia es admisible el amparo constitucional ante la presunción de violación del fuero maternal. Es así que en sentencia Nº 1617, de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, estableció: “Igualmente, se observa que en el presente caso se acciona en amparo un acto administrativo, por lo que inicialmente se podría afirmar la viabilidad del recurso contencioso administrativo frente a la acción de amparo. No obstante, determinado que el derecho invocado es el de la protección a la maternidad, por haberse encontrado la quejosa en estado de gravidez, esta Sala considera por vía de excepción que el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado”.
En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2219, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: Karina González Ferrer, en la que dejó establecido:
… omissis …
“Bajo tales premisas y dada la naturaleza del derecho que se está protegiendo, como lo representa en el caso de marras el desarrollo de la vida humana y dado que la Carta Magna le otorga dentro de los derechos constitucionales civiles protección especial a la madre, al padre y al niño o niña que está por nacer para vivir, así como aquellos que han nacidos, el amparo constituye la vía idónea para restituir los derechos de las personas que se encuentran amparados por el derecho a maternidad y paternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones expuestas, considera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional no se encontraba presente el supuesto de inadmisibilidad declarado por el Juzgado a quo, ya que como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia ut supra señalada, el mecanismo procesal que en el presente caso lo pudiera representar el recurso contencioso administrativo funcionarial no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado en autos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Keila Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina del Valle González Ferrer y, revoca la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo Constitucional interpuesta. Así se declara”.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar revocada la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Determinado lo anterior, y examinadas las actas del expediente, se constata que la acción de amparo interpuesta, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resultando admisible, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara REVOCADA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana YUSLEMY COROMOTO RIVAS DE ZERPA, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ) en la persona del ciudadano Dr. MIGUEL ANGEL HENRIQUEZ, en su condición de Rector de la mencionada Universidad.
TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Dr. Miguel Angel Henríquez, o, a cualquiera de sus representantes, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada.
Expídanse las copias fotostáticas certificadas, remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, y del presente auto de admisión, para el cumplimiento de las notificaciones, los cuales se remitirán una vez que la parte interesada provea los correspondientes fotostátos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los tres (03) días del mes de septiembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.-
Scria,FDO
|