REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° Y 150°
En fecha 03 de agosto de 2004, se recibió en este Juzgado Superior, el presente expediente, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.224.061, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la ciudadana JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual se destituyó a la querellante de autos, del cargo de Contabilista II en el Departamento de Contabilidad del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2004, este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (folio 272).
En fecha 24 de noviembre de 2004, se libró oficio N° 2251 y Despacho N° 623 al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que hiciera entrega de los oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Director de Ejecutivo de la Magistratura (folios 274 al 277).
En fecha 18 de abril de 2005, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, evidenciando de la misma, que no constaba la citación del ciudadano Procurador General de la República, en tal sentido se libró oficio N° 722, de fecha 25 de abril de 2005, al Juzgado comisionado (folios 278 al 290).
En fecha 13 de octubre de 2005, se acordó librar nuevo despacho, a los fines de citar al ciudadano Procurador General de la República, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos necesarios a los fines de anexar a dicha citación (folio 294)
En fecha 26 de septiembre de 2007, la Jueza provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes; en el entendido que la causa reanudaría su curso, y comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez constase en autos la última de las notificaciones de las partes, lo cual ocurrió el día 22 de enero de 2008 (folio 300).
En fecha 22 de enero de 2008, se libraron las notificaciones del abocamiento y reanudación del presente juicio.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, el Abogado Climaco Montilla Torres, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se agregaron a los autos, oficios Nros 087-2009 y 0138-2008, fechados 09 de junio de 2009 y 10 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante los cuales, solicita se declare la perención de la instancia en la demanda interpuesta.
En tal sentido, quien aquí juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y al respecto, observa de una revisión exhaustiva del presente expediente, que la parte querellante no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en efecto, se observa que la querellante no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, tal como fuera requerido en el auto de fecha 13 de octubre de 2005 (folio 294). En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, la parte querellante fue debidamente notificada del abocamiento y consecuente reanudación de la presente causa, tal como se evidencia al folio 311, sin embargo, dicha parte no ha manifestado interés en impulsar la continuación del proceso, pues no cumplió con la carga procesal que tenía de consignar los fotostátos requeridos en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, a los fines de anexarlos a la citación del ciudadano Procurador General de la República; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEYMA MARGARITA MORALES MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.224.061, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, emanado de la ciudadana JUEZ RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 23 de septiembre de 2002, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/gm.-
EXP. N° 5219-04.-
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