Barinas, 23 de Noviembre de 2.007
199° y 150°


EXPEDIENTE N°: 2.009-1014.

DEMANDANTE: MATA SORDO EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 982.011, de este domicilio.

DEMANDADO: EMPRESA AGROISLEÑA.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO (INHIBICIÓN).

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Vista la inhibición formulada en fecha 13/10/08, por el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesto por el ciudadano EDUARDO MATA SORDO, contra la EMPRESA AGROISLEÑA, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando:

Que la inhibición fue declarada formalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia del acta de inhibición, la cual es de tenor siguiente:

“En el día de hoy, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho, comparece ante este Tribunal el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.162.072, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.438 y expuso: En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 01 de Marzo de 2.005, según oficio Nº CJ-05-0576 de fecha 03 de Marzo de 2.005, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el Nº 3.748, conforme a lo que me señala el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la alzada competente para su decisión. Es todo”.

Que el Juez ha propuesto su inhibición con fundamento en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, que establece las causas por las cuales los jueces pueden inhibirse de conocer o continuar conociendo de los procedimientos, el cual dispone lo siguiente:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Los recaudos que cursan ante el presente expedientes son:

* Copia fotostática certificada del libelo de la demanda Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano EDUARDO MATA SORDO, contra la EMPRESA AGROISLEÑA. Folios 01-02.

* Copia del Acta de Inhibición interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, en fecha 13/10/08. Folio 03.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las anteriores actuaciones, este Juzgador observa que la inhibición fue propuesta formalmente mediante acta, según lo prevé el artículo 84 eiusdem, en el presente caso habiendo sido propuesta formalmente y fundamentada en una causa legal, siendo que se ha alegado una causa subjetiva del Juez para negarse a conocer la causa, por cuanto considera que su parcialidad está comprometida procede la declaración CON LUGAR, más aún cuando es la propia persona la que manifiesta no conocer de la causa en conformidad con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón que pudiera ser parcializada, basta con esa declaración para que sea procedente declarar CON LUGAR la propuesta de inhibición. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado JOSE GREGORIO ANDRADE, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintitrés días del mes de Septiembre del dos mil nueve.
El Juez,


Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario


Leonardo Javier Jiménez M.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario


Leonardo Javier Jiménez M.



Exp. N° 2.009-1014.
Itcc.