REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.376-07

PARTE DEMANDANTE: Bedo José Castellano Segarra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Ramona Moreno Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.001
PARTE DEMANDADA: José Francisco Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.021
TERCERA OPOSITORA: Edilsa Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.973
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

Se pronuncia el Tribunal en virtud de la diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2.009, por el abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, en su carácter de parte demandante en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, mediante el cual solicita al Tribunal dejar sin efecto la apelación interpuesta por la tercera opositora, ciudadana Edilsa Carolina González, en fecha 06 de mayo de 2.008, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2.008; y así mismo, continuar el proceso.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2.008, la ciudadana Edilsa Carolina González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.973, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2.008, mediante la cual, se declaró sin lugar la oposición formulada por la referida ciudadana, contra la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 25 de octubre de 2.007, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2.007.

Consta así mismo, que en fecha 14 de mayo de 2.008, el Tribunal dictó auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la tercera opositora y ordenando remitir copia fotostática certificada de todo el expediente al juzgado superior, a los fines de que decidiere el recurso, expresando el referido auto en su parte final: “Siendo carga de la apelante proveer los emolumentos para la elaboración de los fotostatos”.

Ahora bien, de la lectura de los actuaciones subsiguientes, se evidencia que la tercera opositora no procedió a cumplir con la carga impuesta por medio del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2.008, y no proveyó al Tribunal de los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas copias del expediente, que serían enviadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de decidir el recurso apelación ejercido por aquella, habiendo transcurrido a la fecha: un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días, desde la fecha en que se dictó el referido auto, siendo clara la falta de impulso procesal por parte de la opositora a la medida de embargo ejecutivo, ciudadana Edilsa Carolina González, considerando quien decide, que el interés procesal no sólo ha de manifestarse con la interposición de la demanda, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del mismo conlleva al decaimiento de la acción y por consiguiente a la extinción de la instancia. Haciendo presumir en el presente caso, la inactividad por parte de la tercera, que la misma no tiene interés en que le sea administrada justicia.

Sobre este particular, llamado decaimiento o abandono procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.047, de fecha 1º de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresando lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De lo antes trascrito se desprende, que tanto las partes como los terceros interesados en las resultas del proceso, deben prevenir la extinción de la acción o de su derecho subjetivo por efecto del decaimiento, cumpliendo con sus respectivas cargas y solicitando al juez dictar la decisión respectiva, en virtud que aquella es de orden público y debe declararse aún de oficio, por lo que esta sentenciadora, de conformidad con los razonamientos expresados anteriormente, y visto que en el presente caso ha transcurrido sobradamente más de un año, sin que la parte apelante hubiese cumplido con la carga que le impone el proceso para su prosecución, considera que ciertamente, en el caso bajo estudio debe declararse que ha operado en contra de la tercera opositora, el decaimiento de la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, compartiendo así el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de mayo de 2.008, por la ciudadana Edilsa Carolina González, en su carácter de tercera opositora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lucía Quintero Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo de 2.008.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena proseguir el presente juicio por los trámites legales respectivos.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

CUARTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha, siendo las 9 y 50 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra