REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.538-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Larissa María Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251
PARTE DEMANDADA: Richard José Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.316
TERCERO OPOSITOR: Diocelys del Valle Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.443
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Desalojo
OPOSICIÓN A SECUESTRO

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2.009, formulada en el acto de práctica de la medida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de junio de 2.009, por parte de la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en el juicio de desalojo, intentado por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, en contra del ciudadano Richard José Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.316.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de este Juzgado consiste en resolver la oposición al secuestro, formulada por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, en su carácter de tercera interesada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, la cual expuso en el acto de la práctica de la medida de secuestro, por intermedio del abogado que le asistía, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, como quiera que la pretensión a que se contraen las presentes actuaciones, son relativas o devienen de una pretensión de desalojo intentada por la ciudadana Larissa María Villafañe Natera contra el ciudadano Richard José Godoy, así como la medida de secuestro a que se contraen las presentes actuaciones, está dirigida contra un local comercial, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.443, en su condición de arrendataria, según consta de documento autenticado de fecha 03 de junio del año 2.009, cuya posesión precaria data desde el mes de abril del presente año, tal como consta de recibos correspondientes a los meses de abril y mayo del presente año respectivamente; es por lo que me opongo a que se lleve a cabo la presente medida, por cuanto consta de manera fehaciente, mediante documento debidamente autenticado, citado supra, en la que se puede colegir que la ocupación actual o posesión precaria, se encuentra bajo justo título o contrato de arrendamiento, lo que desvirtúa cualquier otra relación arrendaticia que pudiera haberse establecido en el presente local comercial, ya que la pretensión de desalojo, está circunscrita a los contratos indeterminados o cuando se presuma la existencia de una relación arrendaticia, no escrita, por lo que existiendo actualmente contrato de arrendamiento autenticado, dicha pretensión de desalojo es inexistente, por lo cual en ese mismo tenor, la presente ejecución de la medida preventiva de secuestro, deviene igualmente inexistente, es por todo ello que solicito de este digno Tribunal se sirva respetar la relación arrendaticia existente bajo contrato auténtico, y en consecuencia, suspenda la medida, toda vez que la parte demandada o ejecutada hace bastante tiempo que no ocupa el local objeto de la medida, por lo que siendo una tercera a la presente causa, me opongo a dicha medida en los términos supra señalados, consigno copia, tanto del contrato de arrendamiento autenticado como de los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del presente año”.

Dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días, aperturada de conformidad con lo acordado mediante el auto dictado en fecha 29 de junio de 2.009, las partes promovieron las siguientes pruebas:

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve copia certificada del decreto de amparo a la posesión sobre el Centro Comercial “Don Juan”, a favor de la ciudadana Larissa María Villafañe, dictado por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2.002, marcada “A”; promueve copia certificada de auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2.002, mediante el cual fija oportunidad para la práctica del decreto de amparo a la posesión, acordado por este Tribunal, marcada “B-1”; promueve copia certificada de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 04 de diciembre de 2.002, mediante la cual se hace constar la práctica del decreto de amparo a la posesión, marcada “B”. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido emanados de órganos judiciales competentes. De los mismos se evidencia el amparo decretado y ejecutado a favor de la demandante sobre el Centro Comercial “Don Juan”, desde el 04 de diciembre de 2.002. Y así se decide.

Promueve copia certificada de sentencia de fecha 06 de agosto de 2.007, emanada de este Juzgado, donde se declara con lugar la querella interdictal de amparo, incoada por la ciudadana Larissa María Villafañe, en contra de la ciudadana Rosa Aura Natera. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de tal instrumento, el amparo a la posesión decretado a favor de la aquí demandante, desde la fecha indicada. Y así se decide.

V
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA

Se desprende de la revisión de las actuaciones, que la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, en su carácter de tercera opositora, no procedió a promover pruebas dentro de la articulación probatoria aperturada al efecto. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal, íntegramente transcrito, y visto el carácter especialísimo que reviste la oposición establecida en el mismo -pues ésta se encuentra orientada en el presente caso, a salvaguardar el derecho de un poseedor precario o el derecho que pudiera detentar un tercero sobre la cosa objeto de la medida- para poder revocar la medida de secuestro decretada, la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, en su carácter de tercera opositora debía probar que indudablemente era ella y no el ciudadano Richard José Godoy, quien detentaba la posesión del local comercial objeto de la medida decretada por este Juzgado, debiendo demostrarlo por medio de un acto jurídico válido.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 64, de fecha 05 de Abril de 2.001, en el expediente Nº 99-836, caso Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, dejando sentado el siguiente criterio:
“(omissis) En el Código procesal vigente, la oposición a la medida de embargo sufrió modificaciones sustanciales a como se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil, de 1916. En efecto, el artículo 469 del precitado Código derogado, exigía la demostración de la posesión, por un acto jurídico que la ley no considerara inexistente. En cambio en el vigente, solamente es procedente la comprobación de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:
“...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)....”

En este mismo sentido se pronunció en sentencias de 10-10-90 y 16-6-93, citadas en el mismo fallo”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Subsumiendo el criterio esgrimido en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, al caso sub examine, y siendo claro que la tercera no formula su oposición con fundamento en un presunto derecho de propiedad sobre el local comercial objeto del secuestro, sino con base en su derecho a poseer precariamente dicho inmueble, con motivo de un contrato de arrendamiento celebrado sobre el mismo; en el presente caso la tercera opositora debía presentar a este Tribunal, prueba fehaciente que detentaba la posesión del inmueble, por medio de un acto jurídico válido.

En tal sentido observa quien decide, que en el presente caso la tercera opositora consignó al momento de formular su oposición -previa confrontación con sus originales- copia simple de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 03 de junio de 2.009, sobre el local objeto de la medida, con el ciudadano Lenic Miguel Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.831, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.308.620; así como sendos recibos de pago, por la cantidad de Bs. 300,oo, emitidos por el ciudadano Lenic Miguel Villafañe a favor de la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, por concepto de pago del alquiler correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009.

De conformidad con lo anterior, resulta visible para quien decide, que ciertamente y en principio, pareciera que los instrumentos que consigna la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, fundamentaran el derecho que asiste a la misma, para detentar la precaria posesión sobre el bien inmueble respecto del cual se decretó la medida preventiva de secuestro.

No obstante lo expresado precedentemente, habiéndose analizado el acervo probatorio promovido por la parte accionante en la incidencia aperturada al efecto, consta en autos que en fecha 06 agosto de 2.007, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la querella interdictal de amparo intentada por la ciudadana Larissa María Villafañe en contra de la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, decisión esta, que si bien fue apelada por la parte querellada, aún mantiene plenamente vigentes sus efectos jurisdiccionales, por lo que en tal sentido, habiendo sido comprobada previamente -en un proceso tramitado al efecto- la posesión de la querellante sobre los locales que conforman el Centro Comercial Don Juan, la decisión proferida por este Juzgado tutela dicho hecho material e impide que legalmente puedan ejecutarse actos de disposición sobre dicho inmueble que no sean provenientes de la ciudadana Larissa María Villafañe, so pena de considerarlos nulos.

En tal sentido, constando en autos que la ciudadana Rosa Aura Natera Macuare, no tiene derecho a disponer de los locales comerciales que forman parte del Centro Comercial Don Juan, el contrato de arrendamiento consignado por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina como fundamento de su oposición, debe ser considerado írrito y sin valor alguno, y en consecuencia, no siendo la misma, una poseedora precaria en nombre del ciudadano Richard José Godoy, ni desprendiéndose de los instrumentos por ella consignados en el acto de la práctica de la medida de secuestro, que detente un derecho sobre el local comercial objeto de la medida, la oposición formulada debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana Diocelys del Valle Calleja Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.933.443, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2.009.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 04 de mayo de 2.009, sobre el local comercial signado con el Nº 12-60 del Centro Comercial Don Juan, y se ordena librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida decretada.

TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la tercera opositora, por resultar totalmente vencida.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha, siendo las 9 y 40 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra