REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de septiembre de 2.009
199º y 150º
Exp. Nº 3.539-09
PARTE DEMANDANTE: Larissa Maria Villafañe Natera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.51
PARTE DEMANDADA: Paula Victoria Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.112
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO: Desalojo
Se inicia el presente juicio por demanda de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Larissa Maria Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.51, en contra la ciudadana Paula Victoria Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.112. Alega la parte demandante, lo siguiente:
“Que su representada es propietaria de unas mejoras y bienhechurías, las cuales constituyen el centro comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, numero 12-06; Que dicho centro comercial está compuesto por 17 locales comerciales; Que le arrendó uno de los locales de la planta baja identificado con el Nº 8, a la demandada; Que el contrato de arrendamiento se autenticó por ante la Notaria Pública Primera, en fecha 09 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 87, Tomo 200; Que en dicho contrato de arrendamiento se estableció un canon de Bs. F. 250,oo, y la duración del mencionado contrato era de 06 meses, contados a partir de la misma fecha de la firma; Que el contrato venció el 09 de mayo de 2.007, y que por la confianza que mereció la arrendataria, la dejó en el inmueble a fin de que operara la tácita reconducción; Que la demandada continuó pagando el canon de arrendamiento en forma puntual, en lo que correspondía desde el 09 de mayo del mismo año, hasta el mes de octubre del año 2.008; Que desde hace aproximadamente 05 meses la demandada no cancela el canon de arrendamiento estipulado en el contrato; Que es por lo expuesto, que ocurre para demandar a la ciudadana Paula Victoria Martínez, para que desaloje voluntariamente o en su defecto sea condenada por este tribunal a desalojar el local, antes identificado, solicitando a su vez se decrete medida de secuestro sobre el inmueble, todo conforme al artículo 599, numeral 7º del Código Procedimiento Civil, y en base a este artículo se le entregue el inmueble en calidad de depósito; Estima la demanda en Bs. F. 6.000,oo, que incluye los gastos judiciales, y que además, se agregue cuanto corresponda la indexación a la que tiene derecho por la demora”.
En fecha 30 de marzo de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.
En fecha 31 de marzo de 2.009, se dicta auto, dándole entrada a la demanda
En fecha 02 de abril de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación a la misma.
En fecha 14 de abril de 2.009, presenta diligencia el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, asistiendo a la ciudadana Larissa Villafañe, identificada previamente, solicitando el decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble. En la misma fecha, la parte actora consigna mediante diligencia, los emolumentos para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, presenta escrito la parte demandante, otorgando poder especial al abogado antes identificado.
En fecha 21 de abril de 2.009, se libra compulsa y se acuerda abrir cuaderno de medidas. En la misma fecha, se dicta auto, teniéndose como apoderado judicial de la parte demandante al abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas.
En fecha 23 de abril de 2.009, presenta escrito el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificando la medida de secuestro del bien inmueble, prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2.009, se dicta en el cuaderno de medidas, sentencia interlocutoria, decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, comisionando para la práctica de la medida, al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 07 de mayo de 2.009, se libra despacho de secuestro.
En fecha 25 de mayo de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practica la medida de secuestro decretada por este tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, en su carácter de apoderado judicial de parte de la demandante, solicitando se dictare sentencia, declarando la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2.009, se acuerda agregar el escrito presentado por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)
Consta en el escrito libelar, que la parte demandante alega haber celebrado con la ciudadana Paula Victoria Martínez de Colmenares, contrato de arrendamiento por vía autenticada en fecha 09 de noviembre de 2.006, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial signado con la nomenclatura 8 PB, el cual forma parte del Centro Comercial Don Juan, de esta ciudad de Barinas.
En el mismo orden de ideas alega la parte accionante, que una vez vencido el término estipulado en el contrato de arrendamiento, permitió que la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado, sin celebrar nuevo contrato de arrendamiento, y manteniendo vigentes las estipulaciones contractuales convenidas por escrito, por lo que en consecuencia, la relación arrendaticia se convirtió en una celebrada sin determinación de tiempo.
En idéntico sentido, expresa la demandante en su escrito libelar, que la arrendataria le canceló por última vez el canon de arrendamiento en fecha 09 de octubre de 2.008, adeudándole a la fecha de presentación de la demanda, la cantidad correspondiente a cinco (05) meses de alquiler, por lo que en consecuencia, demanda el desalojo del inmueble arrendado.
Al respecto, verificados los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, y en consonancia con el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar dos extremos: en primer lugar, que el contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, se había convertido en uno regulado sin determinación de tiempo, y en segundo lugar, que efectivamente la arrendataria, ciudadana Paula Victoria Martínez de Colmenares, había incurrido en la causal de desalojo invocada en el libelo. De igual forma, concernía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.
Expuesta así la controversia, y a fin de analizar el primero de los extremos requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, observa quien decide, que de la lectura de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado con el escrito libelar, se evidencia que las partes sometieron la posibilidad de la renovación del mismo, a su manifestación concordada de voluntades. En tal sentido, no constando en autos dicha manifestación de voluntad de ambas partes, y habiendo fijado los contratantes la duración de la relación arrendaticia en seis meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, valga decir, el 09 de noviembre de 2.006, es claro, que una vez culminada la prórroga legal de seis meses, la cual se verificó en fecha 09 de noviembre de 2.007, el contrato celebrado por vía auténtica, perdió vigencia y se convirtió en uno regulado sin determinación de tiempo. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, queda a esta juzgadora verificar, si efectivamente la arrendataria con su conducta, ha incurrido en la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se encuentra insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias.
En este sentido cabe destacar, que en el presente proceso solo tuvieron lugar actuaciones por parte de la demandante, en tanto que la parte demandada, a pesar de estar presuntamente citada, por haber estado presente en un acto del proceso -de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil- específicamente, en la práctica de la medida de desalojo sobre el local arrendado, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de mayo de 2.009 -lo cual consta en el acta levantada al efecto, cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de medidas-, no se presentó por ante este Despacho al acto de contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, verbigracia, el 27 de mayo de 2.009, así como tampoco compareció durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho, a promover o alegar circunstancia alguna que le favoreciera, por lo que indudablemente se verificó en este caso, la consecuencia jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 362, ejusdem, disponiendo este último:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con el contenido de la disposición adjetiva, anteriormente transcrita, visto que la solicitud de la ciudadana Larissa María Villafañe Natera, suficientemente identificada, se encuentra ajustada a derecho, y aunado a ello, no comprobando la accionada de autos nada que le favoreciere, debe necesariamente declararse con lugar la acción de desalojo interpuesta, por haberse verificado en el presente caso, la confesión ficta de la parte demandada, debiendo tenerse como cierto el hecho de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Larissa Maria Villafañe Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.147.636, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.51, contra la ciudadana Paula Victoria Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.603.112.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Paula Victoria Martínez, ya identificada, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en un local comercial, signado con el N° 8, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Don Juan, ubicado en la Calle Camejo de esta ciudad de Barinas, signado con la nomenclatura 12-60; y su entrega en la persona de la ciudadana Larissa Maria Villafañe Natera, previamente identificada, o de su apoderado judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 190º de Independencia y 150º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra
|