REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. N° 2.925-08

PARTE DEMANDANTE: Agostinho Joao Santana Gomes, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.630.832
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850
PARTE DEMANDADA: Mary Enilda Barrios de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, Crisbelis María Díaz Figueredo y Kahirina María Riera Guedez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 30.301, 134.817 y 130.045, respectivamente
MOTIVO: Desalojo

Se inicia el presente juicio por demanda de desalojo, interpuesta en fecha 15 de abril de 2.008, por la abogada en ejercicio Dayana Vivas Guiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.620, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.630.832, contra la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611. Alega la apoderada de la parte demandante, lo siguiente:
“Que en fecha 28 de febrero de 2.006, su representado celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, el cual recayó sobre una casa de la exclusiva propiedad de su representado, según consta en documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas, de fecha 19 de julio de 1.990, anotado en el Tomo 01, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida 23 de Enero, Edificio Llano Alto, Torre A, piso 1, apartamento Nº 11, de esta ciudad, municipio y Estado Barinas; Que en dicho convenio, ambas partes acordaron un canon arrendaticio mensual de Bs. F. 500,oo, con un depósito por la misma cantidad; Que dicho canon se ha mantenido desde la celebración del contrato de arrendamiento verbal; Que en fecha 25 de enero de 2.007, en vista de que se acercaba la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, la cual estaba pautada para el 28 de febrero de 2.007, su representado decidió acudir al apartamento de su propiedad, con el fin de hacerle entrega por escrito, de la decisión de no prorrogarle el contrato de arrendamiento; Que ante tal circunstancia, la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, mostrando una actitud grosera, decidió no abrirle la puerta a su representado, situación que hizo imposible la entrega del referido escrito; Que posterior a ello, en varias oportunidades su representado insistió en la entrega del escrito, siendo ofendido por la arrendataria; Que en virtud de los hechos, su representado solicitó a la arrendataria lo dejara entrar al inmueble arrendado, a fin de inspeccionarlo, a lo que esta última se negó; Que en fecha 29 de noviembre, su representado, procedió a habilitar a la Notaría Pública Segunda de Barinas, a fin de practicar inspección ocular sobre el inmueble arrendado, y una vez en el sitio, la arrendataria negó el acceso al inmueble; Que su representado tiene una hija de nombre Liseth Andreína Santana Gomes, titular de la cédula de identidad Nº V-18.288.672, quien actualmente no posee una vivienda, y es en virtud de tal situación, que su representado decidió no dar más prórroga a la ciudadana María Enilda Barrios de Parra, por cuanto la hija del mismo, se encuentra en una situación de total incomodidad, al no tener una casa donde vivir; Que aunado a lo anterior, su representado desea hacerle algunas mejoras al inmueble arrendado, el cual presenta algunos defectos de infraestructura, debido a las filtraciones externas presentadas en el apartamento; Que por lo expuesto, es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, de conformidad con el contenido de los literales “b” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 15 de abril de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 16 de abril de 2.008, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 2.925-08.

En fecha 17 de abril de 2.008, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazándose a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines que procediera a dar contestación.

En fecha 09 de junio de 2.008, diligencia la apoderada actora, confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la apoderada, los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 10 de junio de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 14 de julio de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de citación librada, manifestando que a pesar de haberse trasladado en reiteradas oportunidades a la dirección aportada por el demandante, no había encontrado a la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 22 de julio de 2.008, se libra cartel de citación.

En fecha 30 de julio de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección señalada en el libelo como domicilio de la parte demandada.

En fecha 12 de agosto de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados.

En fecha 16 de septiembre de 2.008, diligencia el ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, en su carácter de parte actora, otorgando poder apud acta a la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, consignando revocatoria de poder especial, que le fuera conferido a la abogada en ejercicio Dayana Vivas, por el ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes.

En fecha 17 de septiembre de 2.008, presenta escrito de reforma a la demanda, la abogada en ejercicio Atilia valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, alegando:
“Que en fecha 15 de febrero de 2.006, su representado celebró contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611, cuyo objeto lo constituyó un apartamento de su propiedad, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Residencias Llano Alto, Torre A, Nº 11, Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de Carmen Guevara, ESTE: Con Avenida Santa Fe, y OESTE: Con terreno de varios dueños; Que dicho inmueble le pertenece a su representado, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 31 de mayo de 1.990, bajo el Nº 41, folios 90 al 93 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.990, el cual anexa marcado “A”; Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Bs. 500.000,oo, actualmente Bs. F. 500,oo, el cual debía ser pagado por la arrendataria, por mensualidades vencidas, dentro de los cinco primeros días siguientes a la primera quincena de cada mes; Que la referida arrendataria desde el mes de noviembre de 2.007, procedió a realizar el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, en el expediente de consignación arrendaticia Nº 670; Que de las actas que conforman el referido expediente, se advierte que la arrendataria ha efectuado las consignaciones de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procediendo a efectuar los depósitos de la manera siguiente: 1º En fecha 5 de diciembre de 2.007, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de octubre al 15 de noviembre de 2.007, el cual debió realizar hasta el 30 de noviembre, 2º En fecha 10 de enero de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007, el cual debió realizar hasta el 30 de diciembre, 3º En fecha 12 de febrero de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de diciembre al 15 de enero de 2.008, el cual debió realizar hasta el 30 de enero, 4º En fecha 13 de marzo de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de enero al 15 de febrero de 2.008, el cual debió realizar hasta el 30 de febrero, 5º En fecha 8 de mayo de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de marzo al 15 de abril de 2.008, el cual debió realizar hasta el 30 de marzo, 6º En fecha 4 de julio de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de mayo al 15 de junio de 2.008, el cual debió realizar hasta el 30 de junio, 7º En fecha 21 de julio de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de junio al 15 de julio de 2.008, 8º En fecha 13 de agosto de 2.008, correspondiente al pago del canon de arrendamiento comprendido entre el 15 de julio al 15 de agosto de 2.008; Que la arrendataria dejó de consignar el monto relativo a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos el 15 de abril y el 15 de junio de 2.008; Que en la oportunidad de iniciar el procedimiento consignatario, la arrendataria consignó copia simple de un supuesto contrato de arrendamiento, suscrito entre ella y su mandante, el cual contiene la firma de la arrendataria únicamente pero nunca fue suscrito por su representado, pues en el lugar donde debió firmar éste, aparecen unas rayas que no se corresponden con su firma; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil y 34, 51 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que por lo expuesto, es por lo que en nombre de su representado, demanda formalmente a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1º En desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, y, 2º A pagar las costas procesales; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada, Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 6.000,oo”.

En fecha 18 de septiembre de 2.008, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda, ordenando comparecer a la demanda para el segundo día de despacho siguiente a su citación, para que diere contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2.008, diligencia el alguacil del Tribunal, consignando la compulsa de citación librada y manifestando la imposibilidad para citar a la parte demandada, a quien buscó en varias oportunidades. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 1º de octubre de 2.008, se dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados.

En fecha 16 de octubre de 2.008, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado, en la dirección señalada en el escrito libelar.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 12 de noviembre de 2.008, se dicta auto, designando como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. En la misma fecha se libra boleta de notificación.

En fecha 13 de noviembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Herrera, debidamente firmada, en la misma fecha.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, aceptando el cargo de defensor judicial, y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 20 de noviembre de 2.008, se dicta auto, acordando emplazar al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de defensor judicial, para que diere contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, se libra compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada al defensor judicial, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por los abogadas en ejercicio Kahirina María Riera Guédez y Crisbelis María Díaz Figueredo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 130.045 y 134.817, respectivamente, alegando:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la parte actora en la presente demanda, intentada en su contra; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice, que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante, en fecha 15 de febrero de 2.006, pues su relación arrendaticia comenzó el 15 de agosto de 2.003, tal como se desprende de recibo de pago que anexa marcado “A”, evidenciándose que el mismo corresponde al pago del canon de arrendamiento correspondiente al primer mes de la relación arrendaticia, de fecha 26 de septiembre de 2.003; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante, cuando señala que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 500,oo, ya que al comenzar la relación arrendaticia, el canon fue fijado en la cantidad de Bs. F. 250,oo, incrementándose el mismo, con el transcurrir del tiempo; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice, la afirmación del demandante, de que ha dejado de cancelar el canon correspondiente al mes de abril de 2.008, ya que se desprende de las actas del expediente Nº 2925, consignadas en este expediente, que existen dichas consignaciones, las cuales fueron realizadas en fechas: 8 de mayo de 2.008 y 21 de mayo de 2.008, correspondientes a los períodos comprendidos entre las fechas: 15/03/2008 al 15/04/2008 y 15/04/2008 al 15/05/2008, respectivamente; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice, la afirmación del demandante, de que ha dejado de cancelar el canon correspondiente al mes de junio de 2.008, ya que se desprende de las actas del expediente Nº 2925, consignadas en este expediente, que existe dicha consignación, la cual fue realizada en fecha 21 de julio de 2.008, correspondiente al período comprendido entre las fechas: 15/06/2008 al 15/07/2008; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice, la afirmación del demandante de que haya dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas; Que no reconoce como cierto, y niega, rechaza y contradice, la afirmación del demandante, de que es falso el contrato de arrendamiento escrito, presentado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, a fin de aperturar el procedimiento de consignación arrendaticia, ya que tal contrato fue firmado por el demandante; Consigna constancia de residencia, marcada “B”; Señala domicilio procesal”.

En fecha 15 de diciembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Mary Enilda Barrios, en su carácter de parte demandada, otorgando poder apud acta a las abogadas en ejercicio Kahirina María Riera Guédez y Crisbelis María Díaz Figueredo, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 130.045 y 134.817, respectivamente.

En fecha 08 de enero de 2.009, presentan escrito de promoción de pruebas, las abogadas en ejercicio Crisbelis María Díaz Figueredo y Kahirina María Riera Guédez, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 134.817 y 130.045, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada.

En fecha 12 de enero de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 16 de enero de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 09 de febrero de 2.009, presenta escrito a manera de informes, la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 670. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con loe establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve el instrumento, que en copia simple, riela a los folios 48 al 54 del expediente. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con loe establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Ratifica el contenido del escrito de contestación a la demanda. No se le concede valor probatorio, pues la contestación a la demanda no puede ser considerado como un medio probatorio en sí, en virtud que el mismo contiene los alegatos de defensa o excepción de la parte accionada, los cuales deben ser comprobados durante la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Alida Andrade Duque, Yenaiser Jurgensen, Yuleibys del Valle Tablante Peroza y Sixto Rivas, de los cuales rindieron declaración los tres primeros, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas, manifestando:

Testigo: Alida Andrade Duque: Que conoce a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra; Que la conoce desde hace tres años; Que sabe que la referida ciudadana vive en Residencias Llano Alto; Que sabe que la referida ciudadana habita allí desde hace tres años; Que la dirección en que vive la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, es Residencias Llano Alto, Torre A, primer piso, apartamento Nº 11; Que no sabe si la referida ciudadana realiza algún pago para habitar el inmueble; Que en reiteradas oportunidades, vio que la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra botaba su basura del apartamento; Que no conoce al ciudadano Joao Agostinho Santana Gomes; Que ella iba para allá porque tenía amistades en el segundo piso.

Testigo: Yenaiser Jurgensen: Que conoce a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra; Que la conoce desde hace aproximadamente cuatro años; Que sabe que la referida ciudadana vive en los apartamentos de Llano Alto; Que ha visto a la referida ciudadana allí desde hace aproximadamente cuatro años; Que las veces que vio a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, la vio barriendo el balconcito; Que le constaba cuando trabajaba en la panadería, que la señora iba y le pagaba al portugués; Que conoce al ciudadano Joao Agostinho Santana Gomes; Que da razón fundada de sus dichos porque es lógico.

Testigo: Yuleibys del Valle Tablante Peroza: Que conoce a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra; Que la conoce desde hace cinco años; Que sabe que la referida ciudadana vive en Residencias Llano Alto, Torre A, piso 1, apartamento Nº 11; Que sabe que la referida ciudadana habita allí desde hace cinco años; Que no sabe ni le consta que la referida ciudadana realiza algún pago para habitar el inmueble; Que en reiteradas oportunidades, desde el piso donde ella vivía, vio a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, varias veces en la terraza, dándole de comer a unos pericos, loros y barriendo las terrazas, en algunas ocasiones entraba y salía con mercado y coincidían con mercado en la entrada del edificio hacia la entrada del apartamento; Que no conoce al ciudadano Joao Agostinho Santana Gomes; Que ella siempre la vio con sus propios ojos allí en el apartamento, en las terrazas del apartamento porque ella vivía allí en el piso 6.

Analizadas las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, quien aquí decide no les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los declarantes sólo coinciden en que la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, ocupa un apartamento ubicado en Residencias Llano Alto, Torre A, piso 1, Nº 11, de esta ciudad de Barinas, sin saber bajo qué condición habita el mismo, ni coincidir en el tiempo que tiene la referida ciudadana viviendo en dicho inmueble. En consecuencia, al no manifestar pleno conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, deben ser desechados. Y así se declara.

Ratifica el valor y mérito favorable de la copia simple del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, signado con la nomenclatura 670, el cual riela a los folios 55 al 101 del expediente, específicamente de los recibos de pago. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con loe establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, este Tribunal se pronunciará sobre la temporaneidad de tales consignaciones, infra. Y así se declara.

Ratifica el valor y mérito favorable de la constancia de residencia, que riela al folio 143 del expediente. No se le concede valor probatorio, por ser un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que en consecuencia, ha debido ser ratificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Ratifica el valor y mérito favorable de los recibos de pago que rielan al folio 142 del expediente. Se le concede valor probatorio al recibo signado con el número 02, de fecha 16/10/2003, por no haber sido desconocido por la parte actora dentro de los cinco días siguientes al que fue producido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al recibo sin número, fechado 26/9/2003, no se le concede valor probatorio por evidenciarse que quien lo suscribe es una persona de nombre Celina Gomes, quien no es parte en el presente juicio. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable de los recibos de pago, consignados con el escrito de pruebas, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M” Y “N”. Se les concede valor probatorio a los recibos signados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” y “N”, por desprenderse de la lectura los mismos, que son signados por una persona de nombre “Yoâo Santana” y no haber sido desconocidos por la parte actora dentro de los cinco días siguientes al que fueron producidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los recibos signados con la letra “G” “LL”, “L” y “M”, no se les concede valor probatorio por evidenciarse que quien suscribe los dos primeros, es una persona de nombre Celina, en tanto que los signados con las letras “L” y “M, son suscritos por una persona de nombre Celina, no siendo claramente legible el apellido, siendo claro en todo caso, que los referidos recibos son firmados por un tercero, que no es parte en el presente juicio, y por tanto deben ser desechados. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable de la copia certificada de inspección ocular, de fecha 7 de enero de 2.008, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble arrendado, consignada con el escrito de pruebas, marcada “Ñ”. No se le concede valor probatorio, pues aún cuando tales actuaciones constituyan un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no es un hecho debatido en el presente juicio, el buen estado de conservación y mantenimiento del inmueble arrendado, sino la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en la causal establecida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)

En este orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, correspondía a la parte accionante demostrar en primer término, que había celebrado un contrato de arrendamiento de manera verbal sobre un inmueble de su propiedad, con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, y seguidamente comprobar, que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento consecutivamente, por lo menos en dos meses. Por su parte, correspondía a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, referidas a la inexistencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, y/o, que se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

De conformidad con lo anterior, y respecto a la carga de la parte demandante de comprobar la existencia de la relación arrendaticia celebrada a tiempo indeterminado, se observa que la misma afirma en su escrito libelar, haber celebrado un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de la presente demanda, con la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, en fecha 15 de febrero de 2.006, circunstancia que fue negada y rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifestando que la relación arrendaticia existente entre ambas, databa desde el 15 de agosto de 2.003, lo cual se evidenciaba de recibo de fecha 26 de septiembre de 2.003, consignado con el escrito de contestación a la demanda, marcado “A”.

En idéntico orden de ideas, observa quien decide, que del testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada, y evacuados en la oportunidad legal respectiva, no se puede comprobar fehacientemente la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pues los testigos manifestaron por separado al respecto, que la arrendataria habitaba en el inmueble desde hacía aproximadamente 3, 4 o 5 años.

No obstante lo anterior, es claro para quien decide, que efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, es uno regulado sin determinación de tiempo, ello en virtud que la parte accionada -a quien incumbía la carga de la prueba a fin de rebatir lo alegado en el libelo, respecto a la naturaleza jurídica del contrato- no consignó ni promovió instrumento alguno que contuviera la manifestación concordada de voluntad de ambas partes por escrito para celebrar un contrato de arrendamiento con vigencia temporal, no fungiendo a tal efecto, la copia simple del contrato de arrendamiento consignada por la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de aperturar el expediente de consignaciones arrendaticias, pues como se desprende de tales actuaciones, tal contrato fue consignado en copia simple, adoleciendo en consecuencia, de valor probatorio.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, es palmario para esta juzgadora que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos: Agostinho Joao Santana Gomes, en calidad de arrendador, y Mary Enilda Barrios de Parra, en carácter de arrendataria, se regula por el ordenamiento que rige las relaciones arrendaticias celebradas sin determinación de tiempo, habiéndose iniciado la misma, desde el mes de septiembre de 2.003, tal como se desprende del recibo signado con el N° 02, de fecha 16/10/2003, el cual riela al folio 142 de las actuaciones, y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, por no haber sido desconocido. Y así se decide.

Habiéndose comprobado la naturaleza de la relación arrendaticia existente entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, queda a quien decide, dilucidar si en el presente caso, la arrendataria se encuentra incursa en la causal de desalojo, contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a la insolvencia en el pago consecutivo de dos cánones de arrendamiento.

Al respecto, observándose en el caso sub examine que la parte demandada manifiesta estar solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, con fundamento en depósitos realizados en el expediente de consignaciones arrendaticias, llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

Es claro el dispositivo legal transcrito, al establecer que la consignación debe realizarse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En tal sentido, siendo la relación arrendaticia en el presente caso -como ya se indicó- celebrada a tiempo indeterminado, debe dilucidarse en primer término, en qué momento vencía la mensualidad pactada.

Al respecto, se desprende tanto de los alegatos expuestos por la parte demandante en su escrito libelar, como de los referidos por la parte accionada en su escrito de contestación, y especialmente de los recibos de pago promovidos por esta última, que los cánones de arrendamiento serían cancelados por mensualidades vencidas, siendo el vencimiento de dichas mensualidades, los días 15 de cada mes. De lo que se colige, que la arrendataria debía consignar el monto correspondiente al canon mensual por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, a más tardar, el día 30 del mes vencido, so pena de considerarse insolvente en el pago.

En tal virtud, se observa del expediente de consignaciones arrendaticias, consignado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda, y promovido en copia certificada durante el lapso probatorio por la parte accionante, que las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fueron las siguientes:
1. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de octubre al 15 de noviembre de 2.007, fue consignada en fecha 05 de diciembre de 2.007, mediante depósito N° 17830391, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
2. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007, fue consignada en fecha 10 de enero de 2.008, mediante depósito N° 17913492, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
3. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de diciembre de 2.007 al 15 de enero de 2.008, fue consignada en fecha 12 de febrero de 2.008, mediante depósito N° 17913497, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
4. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de enero al 15 de febrero de 2.008, fue consignada en fecha 13 de marzo de 2.008, mediante depósito N° 22660162, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
5. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de febrero al 15 de marzo de 2.008, no fue consignada.
6. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de marzo al 15 de abril de 2.008, fue consignada en fecha 08 de mayo de 2.008, mediante depósito N° 28131316, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
7. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de abril al 15 de mayo de 2.008, fue consignada en fecha 21 de mayo de 2.008, mediante depósito N° 27949037, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
8. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de mayo al 15 de junio de 2.008, fue consignada en fecha 04 de julio de 2.008, mediante depósito N° 22699198, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
9. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de junio al 15 de julio de 2.008, fue consignada en fecha 21 de julio de 2.008, mediante depósito N° 22699199, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes;
10. La relativa al período comprendido entre las fechas: 15 de julio al 15 de agosto de 2.008, fue consignada en fecha 13 de agosto de 2.008, mediante depósito N° 17984906, por la cantidad de Bs. F. 500,oo, a la cuenta N° 0007-0013-42-0000047242, de la cual es titular el referido juzgado de municipio, en la institución bancaria Banfoandes.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y habida cuenta que la arrendataria debía consignar el monto correspondiente al canon mensual, como fecha límite, el día 30 del mes vencido, resulta comprobado que la parte accionada en el presente caso incurrió en mora, al consignar extemporáneamente los cánones correspondientes a los períodos: 15 de octubre al 15 de noviembre de 2.007, 15 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007, 15 de diciembre de 2.007 al 15 de enero de 2.008, 15 de enero al 15 de febrero de 2.008, 15 de febrero al 15 de marzo de 2.008 (el cual no fue consignado), y 15 de marzo al 15 de abril de 2.008, y en consecuencia, no habiendo consignado los cánones arrendaticios en la oportunidad exigida en la ley, respecto a seis (06) meses consecutivos, y aunado a ello, no habiéndose demostrado en el transcurso del presente juicio, que la parte accionante haya dispuesto de los montos consignados extemporáneamente, es evidente que debe tenerse como insolvente a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, en el pago consecutivo de más de dos (02) cánones de arrendamiento, por lo que habiéndose comprobado el supuesto de hecho tipificado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.850, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-81.630.832, en contra la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.464.611.

SEGUNDO: Se condena a la ciudadana Mary Enilda Barrios de Parra, ya identificada, a la desocupación del inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida 23 de Enero, Residencias Llano Alto, Torre A, Nº 11, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 23 de Enero, SUR: Casa que es o fue de Carmen Guevara, ESTE: Con Avenida Santa Fe, y OESTE: Con terreno de varios dueños; y su entrega en la persona del ciudadano Agostinho Joao Santana Gomes, previamente identificado, o de su apoderada judicial.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 10 minutos de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra