REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de septiembre de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.113-08

PARTE DEMANDANTE: Javier Silva, Milagros Silva, Sonia Silva, Mirta Ferreira, María Silva, Karla Silva y Natalia Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.491.665, V-2.245.707, V-3.088.552, V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.694, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Comercial La Solución, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/02, anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A, representada por su director-gerente, ciudadano Juan de Dios Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.819
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Sube a esta alzada el presente expediente contentivo de juicio de desalojo, intentado por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.491.665, V-2.245.707 y V-3.088.552, respectivamente, y actuando así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.405.189, V-7.420.174, V-13.035.378 y V-14.826.094, respectivamente, en su carácter de descendientes legítimos del de cujus, Orlando Ramón Silva Guevara, en contra de la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2.002, anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A, representada por su director-gerente, ciudadano Juan de Dios Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.381.819, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de octubre de 2.007, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, interpone demanda de desalojo en contra de la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, representada por su director-gerente, ciudadano Juan de Dios Sánchez, alegando:
“Que sus mandantes, desde el 04 de octubre de 2.000, dieron en arrendamiento a la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, representada por el ciudadano Juan de Dios Sánchez, en su carácter de director gerente, un local comercial de su propiedad, el cual forma parte del inmueble (casa) ubicado en la Calle Bolívar con Avenida Sucre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, identificado con el Nº 8-85, con los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Sucre, Sur: Avenida Briceño Méndez, Este: Terrenos que son o eran de Francisco Jiménez, y Oeste: Con Calle Bolívar; Que el referido contrato de arrendamiento se pactó por un tiempo de tres meses, contados a partir del 1º de septiembre de 2.000, viniéndose renovando consecutivamente durante siete años; Que el canon de arrendamiento inicial, se pactó en la cantidad de Bs. 70.000,oo actualmente Bs. F. 70,oo habiendo variado el mismo, de conformidad con los contratos subsiguientemente celebrados, siendo el canon actual, la cantidad de Bs. 150.000,oo, actualmente Bs. F. 150,oo; Que renovándose el contrato de arrendamiento de manera progresiva, se convirtió en uno a tiempo indeterminado; Que desde el mes de enero de 2.006, la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, no ha cancelado a sus mandantes, los montos correspondientes al canon de arrendamiento pactado, adeudando el monto equivalente a veintidós (22) meses, correspondientes a enero a diciembre de 2.006, y enero a octubre de 2.007, ascendiendo la deuda a la cantidad de Bs. 3.300.000,oo, actualmente Bs. F. 3.300,oo, de los cuales ha sido imposible obtener su cancelación, a pesar de las múltiples gestiones tendientes a lograrlo; Que de conformidad con lo expuesto, y siguiendo instrucciones de sus mandantes, demanda a la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1º En el desalojo del inmueble, objeto del contrato de arrendamiento, 2º En que subsidiariamente sea condenado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, 3º En el pago de las costas procesales; Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 33, 34, literal “a” y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del contrato de arrendamiento; Solicita que la citación de la parte demandada se realice en la persona del ciudadano Juan de Dios Sánchez; Establece domicilio procesal; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 4.125.000,oo, actualmente Bs. F. 4.125,oo”.

En fecha 31 de octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2.007, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente, a los fines de dar contestación.

En fecha 22 de noviembre de 2.007, el alguacil del juzgado a quo consigna la compulsa librada a la parte demandada, manifestando que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el libelo, donde una persona que no se identificó, leyó la compulsa y se negó a firmar la boleta.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2.007, el juzgado a quo dicta auto, acordando la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, consignado los carteles publicados.

En fecha 07 de febrero de 2.008, la secretaria del juzgado a quo deja constancia de haberse trasladado a la dirección referida en el libelo para la citación, donde fijó el cartel de citación librado.

En fecha 05 de marzo de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 10 de marzo de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, acordando la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y designando como defensor judicial de la parte accionada a la abogada en ejercicio Marianni Spazzianni, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

En fecha 26 de marzo de 2.008, el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de notificación debidamente firmada en la misma fecha, por la abogada en ejercicio Marianni Spazzianni.

En fecha 31 de marzo de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Marianni Spazzianni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 1º de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, ordenando emplazar para el segundo día de despacho siguiente a la abogada en ejercicio Marianni Spazzianni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que diere contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2.008, el alguacil del juzgado a quo consigna boleta de citación debidamente firmada en fecha 10 de abril de 2.008, por la abogada en ejercicio Marianni Spazzianni, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Juan de Dios Sánchez Pérez, en su carácter de representante legal de la parte demandada, empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, alegando lo siguiente:
“Que opone como cuestiones previas, el hecho que en el libelo se identifica a la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, con la cédula de identidad Nº V-2.245.707, siendo el número de cédula correcto, V-12.245.707, por lo que dicha ciudadana, que se identifica como poderdante en el escrito libelar, no es la misma persona que se identifica como copropietario en el documento de propiedad del inmueble, por lo que carece de falta de cualidad para intentar el presente juicio; Que en el libelo se deja constancia que las ciudadanas Mirta Rosa Ferreira, María Alejandra Silva, Karla Beatriz Silva y Natalia Silva Ferreira, son herederas legítimas del ciudadano Orlando Ramón Silva Guerra, sin identificarlo plenamente, y en el poder que presentan los abogados demandantes, el cual corre inserto al folio 6 del expediente, no especifican de quienes son herederas, ni por qué, por lo que no demuestran su cualidad para representar a dicho ciudadano; Que en el acta de defunción que riela al folio 08, aparece como difunto el ciudadano Orlando Ramón Silva Guevara, y adicional a esto, no presentan declaración de únicos y universales herederos, por lo que no detentan cualidad para actuar en el presente juicio; Que los demandantes no demuestran la plena propiedad del inmueble que poseen, por tener el documento de propiedad, una serie de inconsistencias, tales como la identificación del inmueble del que lo pretenden desalojar, pues se señalan los linderos generales y no los particulares del inmueble; Que el inmueble que ocupa está identificado con el número 2-85 de la nomenclatura municipal, y no con el Nº 8-85, como se señala en el libelo; Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, por ser falsas y temerarias las afirmaciones realizadas en la misma; Que impugna los documentos que rielan a los folios 14 al 17 del expediente, y desconoce los cursantes a los folios 18 al 25, por no haber sido signados por él; Que niega, rechaza y contradice que haya sido notificado para desalojar el inmueble arrendado; Que se opone a la medida de secuestro solicitada por la parte actora; Que rechaza, niega y contradice que deba pagar cantidad de dinero alguna; Promueve documentales, testimoniales e inspección judicial sobre el inmueble; Señala domicilio procesal”.

En fecha 14 de abril de 2.008, presenta escrito el ciudadano Juan de Dios Sánchez, actuando en nombre y representación de la empresa demandada, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

En fecha 15 de abril de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 16 de abril de 2.008, presenta escrito de promoción de pruebas, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Iván Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificando los escritos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, e insistiendo en la impugnación y desconocimiento realizado sobre las instrumentales presentadas por la parte demandante. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Iván Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando copia certificada del registro de comercio de la empresa demandada, para su certificación en autos e inmediata devolución.

En fecha 17 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. En la misma fecha, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2.008.

En fecha 21 de abril de 2.008, presentan escrito los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara y Milagros del Socorro Silva Guevara, en su carácter de co-demandantes, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, a los fines de subsanar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. En la misma fecha, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de apoderada actora, solicitando al juzgado a quo se le fijare oportunidad para oir las declaraciones de los testigos que allí nombra, y consignando así mismo, copia certificada para su certificación en autos e inmediata devolución, de planilla sucesoral Nº 1.108, de fecha 05 de diciembre de 1.985. Consigna también, original de poder que le fuere otorgado por los herederos del ciudadano Orlando Ramón Silva Guevara, y original de acta de defunción. En la misma fecha, se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Iván Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo testimonial del ciudadano Gustavo Gregorio Peña y tachando los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.008.

En fecha 28 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, dando por terminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 29 de abril de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, mediante el cual, la Juez Temporal, abogada Lizbeth Quintero, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 20 de junio de 2.008, el juzgado a quo dicta sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.

En fecha 27 de junio de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, apelando de la decisión definitiva dictada por el a quo.

En fecha 02 de julio de 2.008, el juzgado a quo dicta auto, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente mediante oficio al tribunal de alzada.

En fecha 11 de julio de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.

En fecha 14 de julio de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente y asignándole la nomenclatura 3.113-08.

En fecha 16 de julio de 2.008, se dicta auto, fijando el décimo día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia.

En fecha 28 de julio de 2.008, presenta escrito a manera de informes, la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 06 de agosto de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Iván Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose al escrito presentado por la representación de la parte demandante.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.008, en la demanda de desalojo incoada por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, en contra de la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, la cual fue declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto a los originales de contrato de arrendamiento, que rielan a los folios 14 al 17 del expediente. Expresó el a quo lo siguiente: “Los referidos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, correspondiendo en consecuencia a la parte promovente probar su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. Quien decide, encuentra errada la apreciación de la juzgadora a quo, en virtud de lo siguiente: Se observa que los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 14 al 17 del expediente, son instrumentos meramente privados, y no, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que en consecuencia, constando en el escrito de contestación a la demanda, que la parte accionada procedió a impugnarlos y no a desconocerlos o tacharlos, como era su obligación de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, ejusdem, dichos instrumentos privados deben valorarse y tenerse como fidedignos y firmados por los ciudadanos Javier Silva, en su carácter de arrendador, y Juan de Dios Sánchez, en calidad de fiador y principal pagador de la arrendataria, “Comercial La Solución, C.A.”. Y así se declara.

Respecto a la intimación a la parte demandada, para que exhiba los originales de los recibos que cursan a los folios 18 al 24 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Expresó el a quo, lo siguiente: “El ciudadano Juan de Dios Sánchez, previamente intimado, compareció en fecha 28 de abril de 2008, no exhibiendo los referidos documentos manifestando no tenerlos en su poder, sin embargo es preciso señalar que el texto de los referidos instrumentos no puede tenerse como exacto, con forme (sic) a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no pueden ser opuestos al adversario por cuanto no son emitidos por él, resultando ineficaz dicha prueba”. Quien decide, concuerda con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a la impugnación de los instrumentos ratificados por la parte demandada en la etapa probatoria, que rielan a los folios 69 y 70 del expediente, consistentes en orden de servicio, emitida por la empresa CANTV, y planilla de datos, respectivamente. Manifestó el a quo: “Los referidos instrumentos no fueron ratificados de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide parcialmente con lo expresado por la juzgadora de municipio, pues el primero de los instrumentos referidos debía ser ratificado en el juicio, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, ejusdem, y el segundo de los nombrados, mediante la prueba de informes, no mediante el cotejo. No obstante, los mismos deben ser desechados. Y así se declara.

Respecto a la impugnación de la representación judicial de la parte demandada, por no cumplir el poder otorgado con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Se pronunció el a quo: “El referido poder fue ratificado en autos por su poderdante, exhibiendo ante la secretaria los documentos auténticos que acreditan la representación de la empresa demandada Comercial La Solución. Consignando copia fotostática certificada del registro del (sic) comercio de la mencionada empresa”. Quien decide, concuerda con la valoración esgrimida por la juzgadora de municipio, por tanto, observándose que el referido instrumento poder fue ratificado en juicio, debe tenerse como válido. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable de los instrumentos que rielan a los folios 7 al 13 y 26 al 30 del expediente. Expresó el a quo: “Se valoran como copias fidedignas de su original por no haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Aunado a lo anterior, debe expresarse que se le debe conceder valor probatorio a dichos instrumentos, para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a la tacha que realiza del testigo, ciudadano Jean Carlos Sánchez Vásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Se pronunció el a quo: “Como se anuncio (sic) anteriormente el testimonio del ciudadano Jean Carlos Sánchez Vásquez, fue desechado por cuanto manifestó ser socio de la empresa mercantil “la (sic) Solución”, en sociedad con el señor Juan de Dios Sánchez, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con el razonamiento expresado por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Luis Alberto Zambrano Moncada, Amable de Jesús Molina y Victor Hugo Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.001.563, V-4.471.849, y V-2.268.930, respectivamente, de los cuales rindieron declaración los dos primeros nombrados, la juzgadora a quo procedió a valorar sus declaraciones en el texto de la sentencia, de la siguiente manera: “…al analizar los testimonios conforme al artículo 508 del Código de procedimiento (sic) Civil, se concluye que las declaraciones del ciudadano Luis Alberto Zambrano Moncada, no son concordantes con los alegatos de la parte actora y las declaraciones contenidas en los instrumentos presentados como contratos de arrendamiento, toda vez que los co-demandantes alegan ser los arrendadores del inmueble objeto de desalojo y en los referidos instrumentos aparece como arrendador “Javier Silva y otros”; siendo imposible saber si esos “OTROS” (sic) son los ciudadanos Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, y Orlando Ramón Silva Guevara (fallecido); además su testimonio no informa nada acerca de la autenticidad material (firma u otorgamiento) de los referidos instrumentos por parte del ciudadano Juan de Dios Sánchez, en representación de la sociedad Mercantil (sic) la (sic) Solución C.A., y en consecuencia su testimonio resulta ineficaz. Así mismo, el testimonio del ciudadano Amable de Jesús Molina Mora, debe esta juzgadora forzosamente desecharlo por cuanto al ser repreguntado manifestó que desde el año Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) (1993) es amigo del señor Javier Silva, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a los originales de: planilla sucesoral, instrumento-poder y acta de defunción, que fueren consignados por la co-apoderada actora, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.008. Observa quien decide, que la juzgadora a quo no se pronunció sobre los mismos, por lo que a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad de la prueba, procede a valorarlos de la siguiente manera: Al instrumento poder, otorgado a los abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, por los ciudadanos Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a la planilla sucesoral del de cujus Juan Ramón Silva Duin, y el acta de defunción del de cujus Orlando Ramón Silva Guevara, se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto a la ratificación en nombre de su representada, de las pruebas promovidas en la contestación a la demanda. Expresó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, además el lapso de promoción de pruebas se apertura una vez que transcurre el lapso para dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración realizada por la juzgadora de municipio, pues no es el acto de contestación a la demanda la oportunidad procesal para promover pruebas. Y así se declara.

Respecto al poder que le fuere conferido y en virtud del cual actuó en juicio. Se pronunció el a quo: “Se valora por ser requisito indispensable para que su mandante actue (sic) en el proceso de conformidad con los artículo 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil”. Concuerda quien aquí decide, con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Respecto a la ratificación del vuelto 05 del expediente, donde se deja constancia en la Notaría, que la cédula que se tuvo a la vista de la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, era Nº V-12.245.707. Igualmente, respecto a la ratificación de exhibición de dicho documento, por parte de la referida ciudadana. Se evidencia de las actuaciones, que la juzgadora a quo se pronunció sobre el particular, al resolver la incidencia de cuestiones previas. Por tanto, precediendo una decisión en cuanto al punto referido, la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta, y siendo la defensa resuelta, de aquellas que según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, esta alzada remite en cuanto al medio probatorio promovido, al razonamiento expuesto por la juzgadora de municipio, y en consecuencia, no le concede valor probatorio al mismo. Y así se declara.

Respecto a la exhibición de la cédula de identidad por parte de la ciudadana Milagros del Socorro Silva Guevara, no consta en autos que se haya intimado a la misma para comparecer por ante al juzgado a quo, a tal fin. Por tanto, no habiendo sido evacuado dicho medio probatorio, no puede ser valorado. Y así se declara.

Respecto a la ratificación del escrito libelar, donde se identifica a las ciudadanas: Mirta Ferreira, María Silva, Karla Silva y Natalia Silva, como herederas legítimas del ciudadano Orlando Ramón Silva Guerra; y aunado a ello, no se demuestra su cualidad de herederas legítimas del ciudadano Orlando Ramón Silva Guevara, por cuanto no se anexa la declaración de únicos y universales herederos. Expresó la juzgadora de municipio: “El escrito libelar sólo contiene los hechos expuestos por la parte demandante, todo lo cual debe ser probado en autos”. Si bien es acertada la valoración expuesta por la parte actora, aunado a ello debe expresarse que la falta de cualidad que pretende demostrar el accionado con este medio probatorio, debe ser alegada como defensa de fondo, para ser resuelta previo al dictamen definitivo, circunstancia esta en virtud de la cual, la juzgadora a quo declaró improcedente tal defensa, al momento de resolver sobre las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada. Y así se declara.

Respecto al valor probatorio del folio 11 de las actuaciones, donde no se identifica singularmente el inmueble que posee su mandante. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “El referido documento se valora como copia fidedigna de su original por no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Difiere quien decide, de la valoración realizada por la juzgadora a quo, pues si bien es cierto que dicho instrumento público tiene valor probatorio, lo que pretende comprobar el promovente con el mismo, es que no se identificó en el escrito libelar, los linderos específicos del inmueble (local comercial) dado en arrendamiento, circunstancia esta que en todo caso, debió haber sido denunciada por el accionado mediante la cuestión previa 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, atinente al defecto de forma de la demanda. Por tanto, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Respecto al valor probatorio de los instrumentos que rielan a los folios 69 y 70 del expediente, consistentes en orden de servicio, emitida por la empresa CANTV, y planilla de datos, respectivamente. Se pronunció la juzgadora a quo, de la siguiente manera: “Los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de los co-demandantes, correspondiendo en consecuencia a su promovente ratificarlos de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil”. Sobre los referidos instrumentos se pronunció este Juzgado, ut supra, a cuya valoración se remite. Y así se declara.

Respecto a la orden de comparecencia emitida por el juzgado a quo, donde se identifica el inmueble objeto del presente juicio con la nomenclatura 8-82; así como la constancia dejada por el alguacil al folio 35, exponiendo que se trasladó al inmueble signado con el Nº 9-17; e igualmente, la dirección que consta en la orden de comparecencia que riela al folio 36 de las actuaciones. Observa quien decide, que la juzgadora a quo no se pronunció sobre el particular, por lo que pasa quien decide, a pronunciarse en los términos que siguen: Al igual que la prueba promovida por la parte demandada en el particular 5 de su escrito de pruebas, la misma pretende comprobar una inconsistencia entre la dirección del inmueble que se señala en el escrito libelar como objeto de la pretensión, y la del local por ella ocupado, circunstancia esta que en todo caso, debió haber sido denunciada por el accionado mediante la cuestión previa 6º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, atinente al defecto de forma de la demanda. Por tanto, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.

Respecto a los informes solicitados a la empresa Compañía Anónima Nacional Telefónos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Manifestó la juzgadora de municipio, lo siguiente: “En fecha 17 de abril de 2008, este tribunal libró sendos oficios signados con los números 106 y 107 a los referidos organismos, de los cuales no se obtuvo respuesta”. De conformidad con lo expuesto por el a quo, no habiéndose recibido respuesta por parte de los organismos requeridos, no puede valorarse el medio probatorio promovido. Y así se declara.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: Patricia Alessandra Torres Forte, Jean Carlos Sánchez Vásquez, Ramnellys Edita Pulgar Sánchez, Gustavo Gregorio Peña y Eduar Navas, de los cuales rindieron declaración por ante el juzgado a quo, los cuatro primeros nombrados. Se pronunció el juzgado a quo, así: “Al examinar las testimoniales conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí al manifestar que tienen tiempo conociendo a la empresa Comercial la (sic) Solución C.A. funcionando en la calle Bolívar cruce con Sucre, así mismo que tienen tiempo conociendo al ciudadano Juan de Dios Sánchez. Sin embargo, no aportan mayor información a esta juzgadora para saber si el inmueble objeto del presente juicio es de su propiedad o es arrendado. Siendo necesario desechar el testimonio del ciudadano Jean Carlos Sánchez Vásquez, por cuanto manifestó ser socio de la empresa mercantil “la (sic) Solución”, en sociedad con el señor Juan de Dios Sánchez, lo cual constituye una causa de inhabilidad relativa para declarar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora de municipio, siendo claro, que el testimonio de los testigos evacuados no aporta elementos de convicción suficientes que den claridad al hecho debatido en el presente juicio. Y así se declara.

Respecto a la inspección judicial. Expresó la juzgadora de municipio: “De acuerdo con lo solicitado por el promovente, este tribunal en fecha 24 de abril de 2008, se traslado (sic) y constituyo (sic) en la avenida Sucre con calle Bolívar de esta ciudad de Barinas, en la sede de comercial la (sic) Solución C.A., identificada con una placa de hierro con el Nº 8-85. No obstante el promovente de la prueba solicito (sic) el derecho de palabra y concedido expuso que el número del inmueble, establecido en la contestación de la demanda y en todas sus probanzas es el Nº 2-85, el cual fue arrancado de su lugar, colocando en otro lugar de la pared el Nº 8-85. Al respecto esta sentenciadora advierte que la prueba es valorada en cuanto a lo observado en el sitio objeto de inspección”. Quien aquí juzga, coincide con la valoración formulada por la juzgadora de municipio, por cuanto la inspección judicial tiene como finalidad verificar el estado actual de personas y cosas, por lo que en tal sentido, y a pesar de las aseveraciones de la parte demandada, lo que se pudo constatar en el lugar de constitución del a quo, es que la nomenclatura visible del inmueble objeto de la demanda, era 8-82. Y así se declara.

Respecto a la copia certificada del registro de comercio de la empresa mercantil “La Solución, C.A.”. Observa quien decide, que la juzgadora a quo no se pronunció sobre esta prueba, por lo que a los fines de salvaguardar el principio de exhaustividad probatoria, se procede a valorarlo de la siguiente manera: Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto a la prueba de informes solicitada a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se observa que no se recibió respuesta por parte del organismo requerido, por tanto, no puede valorarse el medio probatorio promovido. Y así se declara.

Respecto al Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa mercantil “La Solución, C.A.”. Observa quien decide, que la juzgadora a quo no se pronunció sobre este instrumento, por lo que a los fines de resguardar el principio de exhaustividad de la prueba, pasa a valorarlo en los términos siguientes: De la lectura del instrumento promovido por la parte accionada, se observa que se refleja la siguiente dirección: Calle Bolívar con Avenida Sucre, sector centro, Nº 2-85, siendo claro, que esta es la nomenclatura municipal, que según alega la representación judicial de la empresa demandada, es la que la distingue. No obstante lo anterior, debe recalcar quien decide, que el medio probatorio promovido es uno de los que la doctrina denomina “instrumento público administrativo”, que no tiene efectos erga omnes, sino más bien se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo afirmado en el mismo, por el funcionario público que lo autoriza.

Por tanto, admitiendo el contenido de dicho documento, prueba en contrario, deduce quien aquí juzga que en el presente caso, la inspección judicial practicada por el juzgado a quo, y mediante la cual se constató que la nomenclatura que detenta el inmueble objeto de la presente acción es 8-85, y no 2-85 como alega la parte accionada, constituye la prueba en contrario necesaria para rebatir la veracidad del contenido del Registro de Información Fiscal promovido por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, el mismo debe ser desechado del proceso. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la parte accionante en el dispositivo previsto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)”

En virtud de la demanda incoada por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, y actuando así mismo, en nombre y representación de los ciudadanos: Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, en su carácter de descendientes del de cujus, Orlando Ramón Silva Guevara, y del derecho en que basa su pretensión, con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante en el presente caso, demostrar en primer lugar, que la relación arrendaticia existente con la parte demandada con motivo a la celebración sucesiva por vía privada y a tiempo determinado desde el año 2.000, de contratos de arrendamiento, se había transformado en una de las reguladas sin determinación de tiempo, correspondiendo comprobar a la demandada-arrendataria su estado de solvencia, respecto de los cánones denunciados como insolutos, en virtud de que el hecho negativo de falta de pago, no podía ser probado por la parte actora.

Respecto a la relación jurídica que vinculaba a las partes procesales en virtud de los contratos de arrendamiento celebrados entre las mismas, observa quien decide, que tal punto no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, no siendo negado por la parte demandada en su escrito de contestación, y evidenciándose así mismo tal circunstancia, de la lectura de los contratos que rielan a los folios catorce (14) al diecisiete (17) de las actuaciones.

En idéntico orden de ideas, y a fin de comprobar si efectivamente la relación arrendaticia celebrada por vía privada y a tiempo determinado, entre las partes conformantes de la relación jurídico-procesal en el presente caso, modificó sus efectos, mutando en una celebrada sin determinación de tiempo, puede observarse de la lectura del último contrato celebrado entre las partes -el cual riela al folio 14 del expediente-, que en su cláusula quinta se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el término de doce (12) meses, contados a partir del 1° de enero de 2.005, según lo estipulado en tal sentido, en la parte final de la cláusula primera.

Así mismo, de la lectura de la parte final de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado, se desprende claramente, que las partes sometieron la validez de la continuación del contrato, a la voluntad de ambas, por lo que en tal sentido, venciéndose el término de duración del contrato en fecha 1° de enero de 2.006, y no constando en autos la manifestación de voluntad de las mismas para continuar la relación arrendaticia, debe inferirse que su voluntad fue la de no continuar manteniendo la misma, y en consecuencia, a partir del siguiente día, verbigracia, el 02 de enero de 2.006, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal de dos (02) años, establecido en el literal “c” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber mantenido los contratantes una relación arrendaticia que superaba los cinco años, pero no así los diez.

De conformidad con lo anterior, es claro, que en el caso sub examine, el lapso de prórroga legal concluiría en fecha 02 de enero de 2.008, de lo que se colige, que al momento de interposición de la demanda por parte de la apoderada judicial de los demandantes, en fecha 31 de octubre de 2.007, la prórroga legal se encontraba en curso, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte final del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la relación arrendaticia aún se consideraba a tiempo determinado, de lo que se colige, que la demanda de desalojo incoada, no podía ser admitida. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.008, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 2.008, la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el juzgado a quo.

TERCERO: Declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesta por la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Javier Antonio Silva Guevara, Milagros del Socorro Silva Guevara, Sonia Yolanda Silva de Mago, Mirta Rosa Ferreira de Silva, María Alejandra Silva de Viera, Karla Beatriz Silva Ferreira y Natalia Silva Ferreira, en contra de la empresa mercantil “Comercial La Solución, C.A.”, todos ut supra identificados.

CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término establecido en la ley.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad legal respectiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 de la mañana. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra