REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Septiembre de 2.009
199º y 150º

DEMANDANTE: JACENY JAZMIN AREVALO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.204.022, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534.
DEMANDADO: DIEGO DE JESUS LO NARDO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.462.983, de este domicilio
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Resolución de Contrato de Venta e Indemnización por Daños y Perjuicios

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por las abogadas en ejercicio Luigia Pasariello Verdicchio y Carmen Magaly Álvarez Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.257 y 19.534, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, según escrito presentado en fecha 12 de agosto del presente año, en la cual ratifican la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (735 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle o callejón ciego; SUR: Avenida Industrial en una longitud de Quince Metros (15,00 Mts); ESTE: Casa de José Villafañe en una extensión de Treinta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (36,75 Mts); y OESTE: Prolongación Avenida Cuatricentenaria, con una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts). Las mejoras y bienhechurias existentes en dicho terreno están compuestas por una casa para vivienda con paredes de bloques, techo de zinc, armaduras de metal, piso de cemento, y están integradas por tres habitaciones, dos salas de baño, cocina, comedor, dos galpones con techo de acerotex, estructura de hierro, piso de cemento y piedras, extracción de aguas con su respectiva motobomba y cerca de alfajol. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 43, de fecha 31-03-2000, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como vendedor, lo cual le da el derecho de pedir la resolución del contrato suscrito por las partes, y solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno y las mejoras sobre ellas construidas, ubicadas en la Avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una superficie de Setecientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (735 M2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle o callejón ciego; SUR: Avenida Industrial en una longitud de Quince Metros (15,00 Mts); ESTE: Casa de José Villafañe en una extensión de Treinta y Seis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (36,75 Mts); y OESTE: Prolongación Avenida Cuatricentenaria, con una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts). Las mejoras y bienhechurias existentes en dicho terreno están compuestas por una casa para vivienda con paredes de bloques, techo de zinc, armaduras de metal, piso de cemento, y están integradas por tres habitaciones, dos salas de baño, cocina, comedor, dos galpones con techo de acerotex, estructura de hierro, piso de cemento y piedras, extracción de aguas con su respectiva motobomba y cerca de alfajol. El cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 43, de fecha 31-03-2000, Folios 243 al 245, Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
El Secretario Temporal

Abg. Juan José Muñoz Sierra


En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scrío.