REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Exp. Nº 2.320-07
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de Divorcio fue intentado por la abogada en ejercicio Nancy Ramona Mora Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.563, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Rosa Nelly Mora de Vargas, quien al momento de contraer matrimonio era colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.784.869, y actualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.690.705, de este domicilio, en contra del ciudadano: Luís Vidal Vargas Ferreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.760.817, domiciliado en la ciudad de Socopó del Estado Barinas.

“Alega el demandante que su representada, contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 07 de abril de 1.994, con el ciudadano Luís Vidal Vargas Ferreira. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión conyugal las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de intranquilidad y maltratos, hasta el momento que el ciudadano Luís Vidal Vargas Ferreira, se marchó del hogar, sin decir nada y dejar a su cónyuge abandonada hasta los momentos. Que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por el cónyuge Luís Vidal Vargas Ferreira, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, y que es por ello que comparece ante esta autoridad, en nombre y representación de la ciudadana Rosa Nelly Mora de Vargas, para demandar en divorcio, al ciudadano Luís Vidal Vargas Ferreira, anteriormente identificado.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y no se le encontró, por lo que se le libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hilda Rosa Hernández de Mora, Graciela Parra de Monaga, Adelina Duarte Vargas y Luís Alfonso Segura Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.181.431, V-5.742.791, V-25.079.012 y V-25.063.882 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solamente los ciudadanos Adelina Duarte Vargas y Luís Alfonso Segura Gutiérrez y fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, a los ciudadanos Rosa Nelly Mora y Luís Vidal Vargas; que les consta que el ciudadano Luís Vidal Vargas, abandonó desde hace varios años a la ciudadana Rosa Nelly Mora; que les consta que los mencionados ciudadanos no obtuvieron ningún tipo de bien ni procrearon hijos.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandante previsto en el artículo 185, ordinal 2, del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ROSA NELLY MORA, en contra del ciudadano: LUÍS VIDAL VARGAS FERREIRA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de abril de 1.994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.