REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
Exp. Nº 3.541-09
Vista la demanda de divorcio 185-A, de fecha 30 de marzo de 2.009, mediante la cual los cónyuges ciudadanos GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA y MARGENIA VERGARA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.792 y V-4.490.573 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Magleny Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.932; solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 27 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre Angie Greys Guerra Vergara, actualmente mayor de edad, y que adquirieron bienes que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido a la liquidación y partición en los términos siguientes: 1.) Un (01) vehículo con las siguientes características: Placa: UAA13L; Serial de Carrocería: 9FBLA0402CL737544; Serial Motor: A700D557808; Marca: Renault; Modelo: Megane; Año: 2.001; Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo; Sedan; Uso: Particular; el bien en referencia lo adquirieron según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2.009, bajo el Nº 55, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en la partición le corresponderá en su totalidad al ciudadano Gustavo Gregorio Guerra. 2.) Una (01) casa para habitación, construida sobre una parcela identificada con el Nº 84, la cual se encuentra ubicada en el Parcelamiento Luciano José Zarate Molina, propiedad de FUNDAVIVIENDA del Estado Barinas, con un área de terreno de Trescientos Un Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros (301,25 M2), y alinderada de la siguiente manera: NORESTE: Con casa Nº 83; SURESTE: Con avenida 03; NOROESTE: Con casa Nº 83; SUROESTE: Con casa Nº 85; bien este que hasta la presente fecha no ha sido liberada y cancelada la totalidad de la deuda, pero una vez cancelada, el ciudadano Gustavo Gregorio Guerra Guevara, cederá su 50% que le corresponde de la comunidad, a su hija Angie Greys Guerra. 3.) Asimismo el ciudadano Gustavo Gregorio Guerra, recibe de manos de la ciudadana Margenia Vergara Uzcategui, al momento de la firma de la presente solicitud, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA y MARGENIA VERGARA UZCATEGUI.
S E G U N D A:
Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 21 de mayo del 2.009, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO GREGORIO GUERRA GUEVARA y MARGENIA VERGARA UZCATEGUI, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que ambos contrajeron el día 27 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 17, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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